AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2007-RCA
Fecha: 24-Abr-2007
I.
Al efecto la norma prevista por el art. 97 de la LTC, ha establecido los requisitos de admisibilidad referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
A mayor abundamiento, respecto a los requisitos de contenido la jurisprudencia constitucional puntualiza que: “(…) él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).
De la revisión de la demanda y de los datos que informa el legajo procesal se establece que los requisitos de forma como ser la identificación del nombre y domicilio de la parte recurrida y del tercero interesado se encuentran cumplidos por la recurrente, así como la acreditación de su personería como representante de la Aduana Nacional.
Asimismo, ha cumplido con los otros requisitos de contenido, puesto que existe una relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales así como el petitorio es claro; sin embargo, en lo que respecta a la prueba, la recurrente simplemente ha adjuntado copias legalizadas de los memoriales de los recursos interpuestos dentro del proceso contencioso tributario seguido por la estación de servicios “LORETO S.R.L.”, no obstante no cursan las Resoluciones que resuelven las impugnaciones efectuadas por la parte demandada -ahora recurrente-, requisito de forma que puede ser subsanado dentro del plazo previsto por el art. 98 de la LTC.
Consiguientemente, si bien no concurre ninguna causal de improcedencia o inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC; sin embargo, se evidencia la falta de un requisito de forma, este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, dispone que el Tribunal de garantías otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que dicha omisión sea subsanada por la parte recurrente.