AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2007-RCA

Fecha: 24-Abr-2007

I.1. Síntesis de la demanda

La recurrente mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2007, cursante de fs. 90 a 99 vta. de obrados, refiere que dentro del proceso contencioso tributario de repetición de pago seguido por la estación de servicios “LORETO S.R.L.” contra la Aduana Nacional, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 012/2005 de 25 de junio, lesionando los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad de la administración aduanera a la que representa, por cuanto opuso excepción previa de incompetencia, la que fue declarada improbada por el Juez de la causa mediante Resolución de 28 de julio de 2004, conminando a la Aduana a contestar la demanda en el plazo previsto por el art. 241 del Código Tributario abrogado (CTb.1992); contra cuya Resolución, el 2 de agosto de 2004 interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto diferido y al considerar ilegal dicha concesión planteó recurso de compulsa solicitando la suspensión de los plazos, petición que fue deferida por providencia de 6 de septiembre de 2004.

Asimismo, indica que debido a la conminatoria efectuada por el Juez de la causa mediante Resolución de 28 de julio de 2004, se vio obligada a contestar la demanda, manifestando que lo hacía sin subsanar ni dar por bien hecho vicio alguno, habiéndose abierto plazo probatorio por Auto de 17 de agosto de 2004; posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Sala Social de la Corte Superior mediante Auto de Vista 013/2004, declaró legal la compulsa interpuesta ordenando que el Juez inferior conceda la apelación en el efecto devolutivo en lugar del diferido, decisión que a decir de la recurrente, entraña la inexistencia de obligación para contestar la demanda por no encontrarse ejecutoriada conforme lo dispone el art. 234 del CTb.1992.

Alega que mediante Auto de Vista 002/2005 de 12 de enero, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 28 de julio de 2004, por la supuesta interposición extemporánea del recurso de apelación, decisión injusta e ilegal que vulneran los arts. 240 y 262 del CTb.1992, puesto que la notificación personal es únicamente con la demanda y el Auto de admisión por lo que las demás actuaciones procesales deben ser notificadas en estrados judiciales, no obstante el Auto que resuelve la excepción de incompetencia fue notificado en estrados y no así personalmente. Por otro lado la apelación fue presentada dentro del término de los tres días previsto por el art. 240 del CTb.1992. 

De igual modo refiere que por memorial de 24 de marzo de 2005, planteó recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2005 por la cual el Juez de la causa rechazó los medios de prueba propuestos de su parte, con el argumento de que por providencia de 6 de septiembre de 2004 la Sala Social de la Corte Superior decretó la suspensión de plazos y que la administración aduanera no estaba obligada a contestar mientras no se ejecutorié la Resolución sobre la excepción de incompetencia.

El 29 de abril de 2005 presentó alegatos ante el Tribunal ad quem ratificando los fundamentos de los memoriales de 23 de marzo de 2004 -que solicitó la anulación de obrados- y de 24 de marzo y 18 de abril de 2005, señalando asimismo que no se observó lo previsto en los arts. 234 y 241 del CTb.1992, toda vez que no se consideró que la excepción de incompetencia es de previo pronunciamiento, por cuanto se conminó a la administración aduanera a contestar la demanda sin que previamente se haya ejecutoriado la Resolución que resuelva dicha excepción, agravios que no fueron resueltos por el Auto de Vista 012/2005 de 25 de junio -ahora impugnado-, por cuanto los Vocales recurridos dispusieron anular obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005, presentado por la parte actora del proceso principal en el que se pidió la reapertura del término de prueba, cuando lo que correspondía era anular todos los actuados procesales posteriores al recurso de apelación interpuesto por la administración aduanera contra la Resolución que declaró improbada su excepción de incompetencia y entre ellos la conminatoria para que la entidad demandada conteste.

Contra el Auto de Vista 012/2005 de 25 de junio -ahora impugnado- el 13 de julio de 2005, interpuso recurso de casación y/o nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule obrados, con el argumento de que dicha Resolución incumplió con lo dispuesto en el art. 292 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber procedido a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado con posterioridad al recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, sino sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 a cargo de la parte actora donde se pidió la reapertura del término de prueba, recurso que fue rechazado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior por Auto de 21 de junio de 2005, en cuya virtud interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto Supremo 227 de 18 de agosto de 2005, bajo el fundamento de que dicho recurso procede únicamente contra Autos de Vista que declaren la nulidad del proceso en su integridad, más no a la nulidad de un “acto procesal”.

Razones por las que interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se conceda el mismo y se disponga la nulidad de obrados desde la interposición del memorial de apelación y se disponga el cumplimiento de los arts. 90, 292 del CPC, 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 234 y 241 del CTb.1992.