AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-CA

Fecha: 10-Abr-2007

1)

Por Auto motivado 01/2007 de 22 de marzo, cursante de fs. 143 a 147, la Jueza Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz  rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado, argumentando lo siguiente: 1) Una vez admitida la acción de ejecución coactiva contra la empresa ITS S.R.L., se dictó el Auto Interlocutorio 02/2004 de 3 de febrero, conminando al pago de la suma adeudada en el término de cinco días, pero dicha empresa opuso excepción de prescripción, que fue declarada improbada el 22 de junio de 2005, determinación que fue puesta en conocimiento del representante de ITS en esa misma fecha y el 19 de julio del mismo año al representante legal de SITTEL; sin embargo, luego de un año y medio, la parte coactivada interpuso incidente de nulidad de obrados, presentando en un otrosí el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se analiza, el mismo que se corrió en traslado a la otra parte, sin que se hubiera dado respuesta; 2) De conformidad a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso incidental interpuesto debe reunir dos condiciones: a) Que sea promovido en los casos en que se tramita un proceso judicial o administrativo en el que surja una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal que servirá de base para dictar la decisión final. En el caso presente, la norma aplicable en la parte sustantiva es la Ley de Telecomunicaciones, quedando como norma adjetiva la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y a falta de disposición expresa, el Código de Procedimiento Civil, debiendo tener presente que existe una disposición legal expresa para realizar las notificaciones en estrados, por lo que no cabe ninguna duda en cuanto a realizar esas diligencias como tampoco sobre la constitucionalidad del art. 15 de la LPCF; por otro lado, en ningún momento se ha transgredido la seguridad jurídica, pues se ha aplicado una disposición legal vigente, que garantiza la estabilidad; en cuanto al derecho de petición, no es posible alegar su vulneración, porque el coactivado ha realizado las peticiones que ha podido, no obstante el notable descuido en el que incurrió al oponer un incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 28/2005 de 22 de junio, después de un año y medio de haberse notificado, por lo que mucho menos puede alegar violación a su derecho a la defensa, ya que el ejecutado se dio por notificado de fs. 71 a 72, y si bien señaló domicilio procesal, se le hizo conocer que se aplicaría el cuestionado art. 15 de la Ley precedentemente mencionada, sin que se hubiese observado ese decreto; por tanto, tampoco se ha transgredido el debido proceso, porque tenía todos los medios y recursos a su alcance, pero el hecho de permitir que precluya ese derecho, se debe al descuido de la parte, y no así del Juzgador; b) En segundo término, se exige la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, lo que tiene una doble connotación, pues en primera instancia, el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, sólo tiene la atribución de admitir la acción de ejecución coactiva que ya se encuentra ejecutoriado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 2342 de 25 de abril de 2002, que complementa la Ley de Telecomunicaciones; es decir, que existe un proceso administrativo ejecutoriado,  por lo que no existe ninguna decisión que ese Juzgado tenga que emitir, limitándose a hacer efectivo el cobro de lo adeudado, a lo que debe añadirse que de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la LTC, este recurso incidental debe presentarse hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso es la Resolución Administrativa Regulatoria "2002/0440 de 12 de junio de 2002", que se encuentra ejecutoriada, por lo que nada debe tramitarse en ese caso, máxime si las decisiones ya fueron aplicadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Por otra parte, al oponer el incidente de nulidad en el mismo memorial en el que se plantea el recurso incidental de inconstitucionalidad, da una segunda connotación, que de acuerdo al AC 125/2007-CA, es necesaria la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado; empero, debe precisarse que la decisión a la cual se pretende someter está supeditada, pues existe la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0440 ejecutoriada, y por tanto la consulta respecto a las notificaciones en estrados, ha precluído; 3) Si se tiene en cuenta que el expediente estuvo abandonado por más de un año y seis meses desde que se dictó el Auto Interlocutorio 28/2005 de 22 de junio, que resolvió la excepción de prescripción, los abogados tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria los días martes y viernes para notificarse, de acuerdo a lo establecido por el art. 134 del CPC, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).