AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-CA

Fecha: 10-Abr-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL) contra ITS S.R.L., el representante legal de la Empresa coactivada presenta memorial el 25 de enero de 2007 (fs. 109 a 112), interponiendo incidente de nulidad de obrados, y en el otrosí solicita a la Jueza de Partido Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 15 de la LPCF, aprobado por DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, por considerar que contraviene los arts. 7 incs. a y h), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que el precepto legal impugnado establece que "La citación personal del coactivado por cedulón o por edictos tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. A los efectos de este artículo, los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría".

Indica que la norma cuestionada vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al de petición, porque impide y prohíbe expresamente al demandado o coactivado señalar un domicilio procesal de su preferencia, pero además viola los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no permite establecer un domicilio procesal para los efectos de la notificación, a objeto de que el demandado o coactivado puedan tener conocimiento de las resoluciones que se dicten dentro del proceso, y pueda hacer uso de los recursos establecidos por ley.

Explica que el ya mencionado art. 15 de la LPCF, es inconstitucional, porque establece que el domicilio procesal del demandado serán los estrados de la Contraloría o judiciales, sin especificar qué día de la semana se efectuará dicha notificación, impidiendo así que la parte demandada pueda tener un control efectivo de las resoluciones que se pronuncien y pueda impugnarlas. Al respecto, el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecía que toda notificación debía realizarse en estrados judiciales, precepto que fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en razón a que violaba los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso. Y si bien el art. 135 del CPC, permite las notificaciones en estrados, sólo es respecto a resoluciones de mero trámite y no para autos definitivos, señalando que esas notificaciones se practicarán los días viernes.

Por otra parte, aclara que tanto lo dispuesto por el mencionado art. 231 del CPC, y como por el precepto hoy impugnado, derivaron de lo que expresamente disponía el art. 315 de la Ley de Organización Judicial de 31 de diciembre de 1857, que, establecía la obligación de los procuradores de asistir diariamente a la Secretaría de la Corte con el objeto de notificarse con diferentes actuaciones procesales. Sin embargo, este precepto fue derogado por la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972, eliminándose la actuación de los procuradores y por ende la obligación de asistir todos los días a la Corte, lo que demuestra la inaplicabilidad de la norma legal objeto del presente recurso incidental.

Respecto a la relevancia que tendrá el precepto legal impugnado en la decisión del incidente de nulidad planteado, señala que en la Resolución a dictarse se discutirá si la notificación con el Auto Interlocutorio 28/2005 de 22 de junio, debía ser notificado o no en el domicilio procesal señalado por parte suya, de manera que esa Resolución dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 15 de la LPCF.