AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-CA
Fecha: 10-Abr-2007
dependa
Consecuentemente, el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 15 de la LPCF, fue planteado tres años después de pronunciada la Resolución por la que se admitió la demanda ejecutiva coactiva y se conminó al pago de la suma perseguida; asimismo, el incidente de inconstitucionalidad se presentó un año después de haber sido declarada improbada la excepción de prescripción presentada por la empresa ITS S.R.L.; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por la Jueza Segunda de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por los arts. 59 y 61 de la LTC, toda vez que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.