AUTO CONSTITUCIONAL 184/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 184/2007-CA

Fecha: 09-Abr-2007

cuya decisión dependa

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “(…) procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...” (las negrillas y el subrayado son nuestras), lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente utilizada en la resolución del proceso judicial o administrativo.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2. El precepto constitucional que se considera infringido; y 3 La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”. Al respecto, este Tribunal mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 señaló que: “(…) el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.

Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso; y por expresa determinación del art. 62 de la LTC el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa sustanciará el incidente, a cuyo efecto la correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado a tercero día de notificada la otra parte y con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución.