AUTO CONSTITUCIONAL 187/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 187/2007-CA

Fecha: 11-Abr-2007

SE VOTO RESPECTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE POTOSÍ Y SE DETERMINO DECLARAR INFUNDADOS DICHOS RECURSOS,

Asimismo, resulta necesario señalar que, de la revisión de la documentación presentada en calidad de prueba se evidencia que la denuncia respecto a la designación de un Segundo y Tercer Ministro Relator en virtud a la representación realizada por el Secretario de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema (fs. 42 y vta. del expediente o 9240 y vta. del expediente original) se pronunció el decreto de convocatoria a conjueces de dicho Tribunal el 20 de julio de 2006 (fs. 43) con el que el recurrente fue notificado el 21 de julio de 2006 (fs. 44), sin que desde esa fecha hasta la presentación de este recurso, 23 de marzo de 2007, no sólo no hubiere cuestionado la supuesta falta de competencia de los designados Segundo y Tercer Ministro Relator, sino que se sometió a la decisión asumida de convocar a conjueces de ese Tribunal para conocer los proyectos que iban a ser presentados -aunque éstos se excusaron de conocer el asunto de fondo por diversas causas- y ante la posibilidad de que luego de considerado el proyecto del Ministro,  Alberto Ruiz Pérez, al existir las disidencias presentadas se hubiere determinado que la resolución debía declarar infundados los recursos de casación de la Fiscalía y la Alcaldía y realizar un mayor análisis respecto de los recursos de los condenados; vale decir, como señala el recurrente "(…) SE VOTO RESPECTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE POTOSÍ Y SE DETERMINO DECLARAR INFUNDADOS DICHOS RECURSOS, es decir, YA EXISTIÓ Y HUBO RESOLUCIÓN RESPECTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LOS DEMANDANTES (…)" (sic) (fs. 114); empero, al no favorecerle ahora los resultados obtenidos, recién acude a la jurisdicción constitucional a través del presente recurso directo de nulidad.

Por consiguiente, al impugnar el AC 168/2007-CA de 29 de marzo, el hoy recurrente no desvirtuó los fundamentos esgrimidos ni acreditó las razones por las cuales considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.