I.1.-
I.1.- El 23 de marzo de 2007 (fs. 48 a 50 vta.), el recurrente Juan Pablo Navarro Wieler interpone recurso directo de nulidad contra el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando que el proceso penal que le sigue Warrant Mercantil S.A. por el inexistente delito de apropiación indebida, en la audiencia de juicio oral efectuada el 8 de marzo del presente año, presentó el incidente de suspensión del proceso alegando que se encuentra pendiente de resolución el recurso directo de nulidad que interpuso contra los Vocales de la Sala Penal Primera de ese Distrito Judicial por haber resuelto sin jurisdicción ni competencia la recusación presentada contra el Juez de la causa, aspecto que determinaría su incompetencia para seguir con el trámite del proceso; empero, ese incidente fue rechazado con el argumento que no acompañó fotocopias legalizadas del Auto Constitucional de admisión del mencionado recurso directo de nulidad, fallo contra el que interpuso recurso de apelación incidental, el que fue declarado inadmisible e improcedente por la misma autoridad al señalar que no se circunscribe a las previsiones contenidas en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, esa autoridad actuó usurpando la jurisdicción y competencia de la Sala Penal de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que es el único tribunal que tiene atribución para pronunciar una resolución que declare inadmisible o improcedente la alzada, determinación contra la que planteó el recurso de reposición que negó con los mismos fundamentos con los que fue denegada la apelación; en conclusión, alega que el Auto Interlocutorio que impugna fue pronunciado con falta de jurisdicción y competencia, por cuanto conforme lo prevé el art. 396 inc. 4) del CPP, la autoridad judicial recurrida carecía de atribución para declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra un fallo pronunciado por él mismo, lo que determina que incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 31 de la CPE.
