AUTO CONSTITUCIONAL 203/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 203/2007-CA

Fecha: 19-Abr-2007

a

El abogado investigador de la Unidad de Régimen Disciplinario del Distrito Judicial de Cochabamba presentó su informe mediante memorial de 15 de diciembre de 2007, corriente de fs. 11 a 12, indicando lo que sigue: a) La denuncia 028/06 fue interpuesta por Yolanda Espinoza Soria, y luego de haberse compulsado la prueba literal y testifical, se detectaron omisiones y errores en la conducta y responsabilidad de los funcionarios denunciados, declarándose probada la denuncia contra Ivón Carmiña Alcalá Helguero, quien interpuso apelación contra el fallo de primera instancia, recurso que ya fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 341/06; b) Tanto en la investigación previa como en el sumario, se han respetado el debido proceso y las garantías y derechos constitucionales de los denunciados; así, de manera concreta, la investigación previa fue desarrollada conforme determinan los arts. 71 y 72 del RPDPJ y posteriormente se valoró la conducta de la entonces Secretaria Abogada del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, identificándose los suficientes elementos de convicción de que esa funcionaria transgredió los arts. 81 incs. b) y c), y 82 inc. a) del “Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial”, emitiéndose el informe final de investigación, que fue puesto a conocimiento del Tribunal sumariante, que emitió la Resolución de Apertura de Proceso contra los denunciados, sometiéndoles a proceso sumario, a cuya conclusión se dictó la Resolución declarando probada la denuncia contra la hoy incidentista, quien interpuso recurso de apelación, pero el Pleno del Consejo de la Judicatura confirmó el fallo impugnado a través de la Resolución 341/06 de 11 de septiembre de 2006, con la que se notificó a la recurrente el 21 de noviembre de 2006 en el tablero de la Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura; c) La incidentista no puede negar que el Reglamento Específico y el Acuerdo 032/00, fueron emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y constituyen normas que regulan la conducta, brindan derechos y obligaciones a todos los funcionarios judiciales, entre los que figura la recurrente Ivón Carmiña Alcalá Helguero, quien incurrió en infracción de los arts. 81 incs. b) y c), y 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, por lo que mal puede referir una mala calificación o tipificación disciplinaria en un supuesto extenso o indeterminado hecho, situación que no se ha presentado.

A su vez, la denunciante Yolanda Espinoza Soria, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2006 (fs. 13 a 15), respondió al incidente formulado, señalando lo siguiente: a) El Consejo de la Judicatura dictó el Acuerdo 34/98, por el que puso en vigencia el Reglamento Específico de Administración de Personal, y lo hizo antes del desarrollo del proceso disciplinario instaurado contra la hoy peticionante, y ese Reglamento incorpora en su art. 81 las obligaciones de carácter administrativo relativas a la disciplina y cumplimiento de las responsabilidades de los funcionarios. Por tanto, ese Acuerdo simplemente aprueba el contenido de dicho Reglamento,  que incorpora la responsabilidad por los resultados del desempeño y servicios que prestan los funcionarios, por lo que es la verdadera norma que se aplicará y decidirá el proceso disciplinario en el que fue sancionada la hoy incidentista; b) Respecto a los principios supuestamente conculcados, aclara que el procedimiento para el juzgamiento de faltas disciplinarias se encuentra aprobado por el Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo; es decir, antes de la instauración del mencionado proceso disciplinario, de manera que la solicitante sabía en todo momento cuáles eran sus derechos, obligaciones y prerrogativas para ser empleados dentro del trámite, lo que ha ocurrido en este caso, puesto que la funcionaria infractora empleó todos los recursos reconocidos en el Reglamento; vale decir, que asumió defensa en forma irrestricta; por tanto, no se puede alegar desconocimiento ni inseguridad jurídica; en cuanto al debido proceso, consta que las fases del proceso disciplinario han sido debidamente superadas, cumpliéndose debidamente el principio de preclusión, y la condena ha sido fundamentada y aplicada en el proceso disciplinario sobre la base de una ley pre existente, de tal manera que el Acuerdo que aprueba el señalado Reglamento, de ninguna forma impone una nueva norma de carácter general para ser aplicada a procesos disciplinarios.