I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso disciplinario instaurado a denuncia de Yolanda Espinoza Soria contra la entonces Secretaria del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, Ivón Carmiña Alcalá Helguero, ésta presentó memorial el 7 de diciembre de 2007 (fs. 3 a 5), solicitando al Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 40 inc. 3) de la LCJ y 22.II inc. 3) del RPDPJ, por considerar que son presuntamente contrarios a los arts. 1.II, 16.IV, 32, 228 y 229 de la CPE, como también a los principios de legalidad y taxatividad, seguridad jurídica, justicia y autonomía del individuo.
Indica que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0022/2006, el Derecho Administrativo Disciplinario alberga los principios del Derecho Penal en cuanto a la garantía del debido proceso, la prohibición de sanción sin la oportunidad de acceder a la defensa técnica y material, el principio de legalidad y el de taxatividad; por consiguiente, las infracciones penales deben estar definidas en forma clara, precisa e inequívoca, porque de lo contrario, aquellas normas ambiguas, extremadamente generales e indeterminadas quebrantan el principio de taxatividad.
Asevera que en el caso concreto, las normas acusadas de inconstitucionalidad contienen un supuesto demasiado extenso, abierto e indeterminado, vulnerando el principio de taxatividad al señalar como falta disciplinaria grave “El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura…”, pudiéndose constatar que la descripción de la conducta sancionada no es precisa, dejando abierta la posibilidad que el incumplimiento de cualquier resolución o acuerdo del Consejo, sea de la naturaleza que sea, amerite una falta grave, lo que resulta discrecional, exagerado, indeterminado e irrazonable, puesto que no se establece en forma precisa y unívoca qué conductas previamente consideradas prohibidas serán consideradas faltas graves, y consecuentemente sujetas a procesos disciplinarios.
Agrega que se ha instaurado en contra suya un proceso disciplinario por la comisión de una falta grave al haber incumplido el Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, en su art. 81 inc. b) y c), puesto en vigencia por Acuerdo 34/98 del Consejo de la Judicatura, incumplimiento que al tenor de las normas impugnadas, resulta ser una falta grave, pero ese precepto legal regula las obligaciones referidas a asumir la responsabilidad vinculada al desempeño del personal, y a prestar servicio con eficiencia, transparencia y licitud; sin embargo, se trata de obligaciones generales que de ningún modo describen una conducta típica que sea objeto de sanción disciplinaria expresa.
Finaliza señalando que las normas impugnadas no definen de forma clara y unívoca qué acciones configuran la falta grave de incumplimiento a acuerdos y resoluciones del Consejo de la Judicatura, pues generalmente éstas remiten a declaraciones, principios, obligaciones y prohibiciones que no constituyen tipificaciones disciplinarias específicas, de manera que el funcionario judicial desconoce qué acción u omisión constituye una simple infracción o una falta disciplinaria; por tanto, el principio de legalidad se basa en la necesidad de certeza en las normas jurídicas con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y las prescritas, eliminando así la arbitrariedad en la persecución de las faltas disciplinarias e imposición de sanciones, lo que afecta a la seguridad jurídica. Por otra parte, la incidentista asevera que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas dependerá su situación jurídica, porque estando pendiente la resolución de segunda instancia, resulta imprescindible conocer si esos preceptos legales guardan concordancia con el texto de la Constitución Política del Estado, ya que de no ser así, su persona no habría cometido falta alguna.
