el recurso de amparo constitucional presentado por la empresa recurrente TELECABLE; en cuyo mérito, en cumplimiento del art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su voto disidente en la SC 0227/2007-R de 3 de abril, en los s
Fecha: 12-Abr-2007
que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado
Ahora bien, respecto a la ejecución de las resoluciones dictadas en sede administrativa, en el marco de la doctrina y la jurisprudencia se ha concluido que dicha ejecución depende de la normativa reguladora que existe al efecto, teniendo en cuenta, que el sistema normativo de cada ordenamiento es el que debe establecer el carácter suspensivo o devolutivo de los recursos de impugnación a efectos de ejecutar la resolución administrativa; prueba de ello es que el art. 59 de la LPA, refiriéndose al carácter de los medios de impugnación, establece, en principio, que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado (art. 59.I), disponiendo a su vez la posibilidad de que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, pueda suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante.
- conceder
- 1. El sistema de recursos en el procedimiento administrativo
- a)
- b)
- que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado
- tiene la facultad privativa de suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante;