el recurso de amparo constitucional presentado por la empresa recurrente TELECABLE; en cuyo mérito, en cumplimiento del art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su voto disidente en la SC 0227/2007-R de 3 de abril, en los s
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

el recurso de amparo constitucional presentado por la empresa recurrente TELECABLE; en cuyo mérito, en cumplimiento del art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su voto disidente en la SC 0227/2007-R de 3 de abril, en los s

Fecha: 12-Abr-2007

tiene la facultad privativa de suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante;

En este contexto normativo, se concluye que la autoridad administrativa en quien  tiene la facultad privativa de suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante; sin embargo esta posibilidad, o sea, la  determinación que pueda asumir la autoridad  administrativa  respecto a la necesidad de suspender la ejecución del acto administrativo, dependerá del análisis o valoración de los elementos probatorios existentes en cada caso y que le permitan tener convicción -a la autoridad competente-  sobre la concurrencia del interés público o la existencia del grave perjuicio que exige el citado Art. 59.I; por lo que a mi juicio, no es posible a través del amparo establecer la concurrencia o no de dichos supuestos y menos, ordenar a la autoridad administrativa la aplicación automática  de la norma o los parámetros legales, conforme da ha entender la SC 0227/2007-R, objeto de esta disidencia; por cuanto, -se reitera-  que es la misma ley, la que le faculta a la autoridad a valorar las razones de interés público o los factores que pudieran ocasionar un  grave perjuicio al solicitante, factores que implican una valoración de toda la  prueba aportada y las circunstancias del servicio regulado, encontrándose  este Tribunal  impedido de realizar la revisión de dicha valoración, cuando no concurren los supuestos de excepción establecidos por la jurisprudencia, a saber: a) Valoración que no se sujete a la sana crítica y que resulte inequitativa y ajena a los parámetros de razonabilidad SC 0873/2003-R de 25 de junio y; b) Omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión (SC 0792/2006-R de 15 de agosto).

En el caso concreto, los  supuestos que permiten ingresar a la revisión de la valoración probatoria efectuada por las autoridades administrativas, no concurren en cuyo mérito no  era permisible, revisar dicha valoración tomando en cuenta únicamente la naturaleza de la normativa aplicable al caso, es decir, del sistema de regulación sectorial par; por el contrario, era necesario considerar la razones jurídicas que fundaron la determinación de la autoridad administrativa para negar la solicitud de la empresa recurrente, y no limitarse a establecer que todo servicio regulado por el Sistema de Regulación Sectorial debe ser considerado de interés público y que ello es suficiente para determinar la aplicación directa de la norma contenida en el art. 59.II de la LPA, con abstracción de los elementos de convicción existentes en cada caso, por cuanto la determinación de la suspensión o no del acto administrativo mientras se tramite el recurso, es responsabilidad y potestad de la autoridad administrativa, conforme regula la norma administrativa