SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.5.
III.5. Respecto al derecho de petición denunciado como vulnerado en el presente amparo, se debe señalar que las normas previstas por el art. 31.III del DS 26319, aplicables a la tramitación del recurso de revocatoria expresan lo siguiente: “Si vencido el plazo no se dictare resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico”; de lo cual se colige que el representado del recurrente, al no haber obtenido respuesta a su primera nota de reclamo de parte de la autoridad recurrida, tenía la vía expedita para continuar con la tramitación de la vía administrativa dentro de los plazos establecidos en la misma norma, con el planteamiento del recurso jerárquico, puesto que el citado artículo otorga facultades para hacerlo y ante su falta de pronunciamiento o denegatoria, acudir al recurso de amparo constitucional.
Al margen de lo manifestado, es importante realizar un análisis del derecho de petición, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, a fin de establecer si el mismo ha sido lesionado por la autoridad recurrida, derecho que se encuentra ampliamente desarrollado en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente:”(…) debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo; vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho: “(…) comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0218/2001-R de 20 de marzo).
En este orden de ideas, se concluye que pese a que las normas previstas por el art. 31.III del DS 26319, disponen que una vez vencido el plazo para dictar resolución ante la interposición del recurso de revocatoria no se lo hiciere, entonces se tendrá como denegada; empero, conforme a la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional; el derecho de petición merece un tratamiento especial, puesto que el representado del recurrente al haber presentado sus notas de reclamo por la disposición de cese de sus funciones en el servicio activo, debieron haber sido respondidas por la autoridad recurrida, de manera pronta y oportuna, ya sea de manera positiva o negativa; y obtener una respuesta pronta y oportuna que absuelva su solicitud, reclamo o queja, lo cual supone el deber de resolver dentro de los términos establecidos; empero, cuando ello no ocurre, el art. 33 del DS 26319, referido al recurso jerárquico, prevé que se opera el silencio administrativo, al que el legislador le ha atribuido efectos negativos, sin que por ello se haya apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto el indicado precepto no es contrario al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, puesto que no lo anula ni disminuye, ya que como se vio, el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración pública dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opera la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo.