SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.2.
III.2. El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, corresponde ser aplicado a la problemática analizada, por cuanto los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que, Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro y Fernando Vásquez Sandoval, Encargado del Área de Recursos Humanos de la Prefectura de Oruro -ahora recurridos-, no tenían conocimiento del estado de embarazo de la recurrente a tiempo de disponer su despido, en razón de que ésta habría informado de su situación, después de dos semanas de su retiro, cuando -según señala en el propio memorial del recurso- acudió verbalmente ante el Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura y, posteriormente, el 23 de agosto de 2006, vale decir, luego de más de un mes, acudió ante el Director Departamental de Trabajo; de donde resulta, que las autoridades recurridas, tuvieron conocimiento del estado de embarazo de la recurrente, con posterioridad a la fecha del despido, que data de 21 de julio de 2006; con el advertido, de que no existe elemento de convicción alguno, que permita establecer lo contrario; por cuanto, por los certificados médicos adjuntos emitidos por la propia CNS, se tiene establecido que al momento de su despido intempestivo, la recurrente desconocía de su estado de gestación, extremo que fue de su conocimiento después de concluida la relación laboral con la Prefectura del departamento de Oruro, por cuanto al momento de ser retirada de su fuente laboral tenía 23 días de embarazo; consiguientemente, no constituyen elementos de prueba que acrediten que las autoridades recurridas de la Prefectura del departamento de Oruro, hubieren conocido de su estado de gravidez con anterioridad a su retiro.
Por lo expuesto, se concluye, que el Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro y el Encargado del Área de Recursos Humanos de la Prefectura de Oruro -ahora recurridos-, al haber adoptado la determinación de prescindir de los servicios de la recurrente, no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos de la recurrente, resultando innecesario analizar los actos posteriores destinados a acreditar su estado de embarazo. Consiguientemente, la situación planteada no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, por cuanto conforme a lo establecido por el art. 19.I de la CPE, la restricción o supresión de derechos debe ser consecuencia de un acto ilegal o de una omisión indebida, atribuible a una autoridad o particular, lo que en la especie, no ha ocurrido.