SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
a)
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, aditamentando con el uso de la palabra el abogado patrocinante Richard Cori que: a) A fs. 64 se evidencia que se señaló audiencia de revocatoria y de declaración de rebeldía para el 14 de noviembre del presente, a horas 9:30 notificándose a un abogado que en la fase preparatoria no tenía conocimiento del proceso, no obstante que se señaló el domicilio del que habla en la calle Mercado esquina Loayza; b) El Juez anuló obrados hasta fs. 45 inclusive, quedando esas actuaciones sin efecto, debiendo haberse practicado nuevas y no procederse a notificar por edictos; c) Se notificó en domicilio procesal diferente, no obstante que la acusadora particular en las literales de fs. 1, 34 y 35 señaló como domicilio procesal del abogado de José Tomás Huanca Blanco en la calle Mercado esquina Loayza.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, por cuanto: a) No obstante estar gozando de medidas sustitutivas, el 3 de febrero del presente fue interceptado por radio patrullas 110 y un vehículo particular, quiénes sin exhibirle mandamiento de aprehensión que cursa de fs. 87 y 93 del expediente, lo detuvieron y condujeron al Juzgado Primero de Sentencia, procediendo el Juzgador sin llevar a cabo audiencia alguna y bajo el argumento del incumplimiento de las medidas sustitutivas a pronunciar la Resolución 321/2006, a través de la cual revocó las medidas de las cuales estaba gozando, ordenando su detención preventiva, estando actualmente privado de su libertad en el penal de San Pedro; b) El Fiscal no acusó dentro del plazo de la conminatoria por lo que precluyó su derecho, cursando acusación particular el 12 de enero de 2006; sin embargo, extrañamente se presentó a la audiencia de juicio oral donde solicitó se revoquen las medidas sustitutivas, siendo su actuación nula de pleno derecho, empero, el Juez dio curso a la petición de revocatoria de las medidas sustitutivas; c) Al presentar acusación particular en su contra se señaló el domicilio procesal de su abogado defensor que fue aceptado por la autoridad recurrida, empero, las notificaciones se practicaron en un domicilio procesal diferente al que señaló oportunamente y que el querellante ratificó; d) Por Resolución 231/2006 de 30 de agosto, el Juez recurrido anuló obrados por no cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 164 con relación al 166 inc. 1) del CPP, significando que las notificaciones practicadas fueron anuladas correspondiendo practicarse otras conforme a procedimiento, pidiendo los informes correspondientes, sin embargo, los mismos no cursan, por el contrario se dictó un Auto para la notificación mediante edictos, sin tomar en cuenta que jamás cambió su domicilio procesal; e) No fue notificado con la acusación particular, menos con las pruebas de cargo para que a su vez ofrezca la literal de descargo conforme señala el art. 340 del CPP, no abriéndose la competencia del tribunal para conocer del proceso por no haberse dictado el auto de apertura de juicio hasta la fecha, conllevando vulneración al derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.
En este orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras.
En el caso analizado, los extremos impugnados por el recurrente que se mencionan en los fundamentos jurídicos contenidos en los incisos b), c), d) y e) se relacionan con supuestas vulneraciones al debido proceso que no constituyen el origen o causa de su restricción de la libertad física o derecho de locomoción, puesto que ella obedece a un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra el ahora recurrente, donde el Juez Primero de Sentencia pronunció la Resolución 321/2006 de 14 de noviembre, revocando la Resolución donde se dispuso las medidas sustitutivas, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, con el fundamento del incumplimiento a la obligación de presentarse a firmar el libro de asistencia desde el 23 de enero de 2005, que fue impuesta por el órgano jurisdiccional y no dar aviso sobre el cambio de residencia o distrito, por lo que, al estar evidenciado que la privación de libertad obedece a otras circunstancias, lo denunciado deber ser reclamado y en su caso reparado por los jueces y tribunales ordinarios competentes encargados de la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; no evidenciándose además la concurrencia del segundo requisito identificado por la SC 0619/2005-R citada, referida a la existencia de un absoluto estado de indefensión, por cuanto el recurrente tiene conocimiento del proceso, muestra de ello es que enterado de la revocatoria de las medidas sustitutivas de las cuales estaba gozando en la etapa preparatoria ocurrió a esta acción tutelar reclamando dicho extremo, razones por las que se llega a concluir que lo denunciado no está en relación directa con la restricción de la libertad, si no más bien son cuestiones que atañen al debido proceso, que no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en absoluto estado de indefensión, a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que no acontece en el caso que se analiza.