SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
improcedente
La Resolución 06/2007 de 7 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, así como de las pruebas acompañadas se establece que Tomas José Huanca se encuentra acusado de la posible comisión de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito así como la omisión de socorro; ii) El recurrente descuido su presentación en el proceso no existiendo ningún actuado donde determine haya concurrido, tampoco constancia acerca de que los “Abogados Cori” sean los que actualmente lo patrocinen; iii) En la declaración informativa prestada figura como abogado Fausto Calle. El fiscal de Materia Vidal Machicado Calatayud cuando presentó acusación formal señaló como domicilio el edificio libertad, piso 5, oficina 501, señalando como defensor a Fausto Calle Mamani; iv) Si bien el Juez de la causa dispuso una serie de medidas correctivas destinadas a la notificación de Tomas José Huanca de manera personal o en su domicilio real con los diferentes actuados; sin embargo, respecto al Auto interlocutorio 321/2006, se establece que corresponde al 14 de noviembre y que fue notificado en el domicilio procesal, edificio libertad, piso 5, oficina 501 del abogado Fausto Calle, con testigo de actuación concluyéndose que se cumplieron con las diligencias del debido proceso, por lo que la Resolución que determinó la privación de libertad obedeció al incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el juzgador; v) No se considera el hecho de que la acusación fue presentada fuera de término, por cuanto los mismos deberán ser definidos en el fondo por el Juez de la causa; 6) Las medidas provisionales no son definitivas pudiendo ser modificadas en cualquier momento inclusive de oficio, existiendo en consecuencia la posibilidad de que el recurrente solicite al Juez de la causa la revisión de la medida cautelar dispuesta.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el hábeas, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.