SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2007, cursante de fs. 4 a 7 vta., el recurrente señala que a consecuencia de un hecho de tránsito fue imputado por los delitos de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, determinando el Juez Tercero de Instrucción cautelar en lo Penal medidas sustitutivas a la detención, las cuales fueron cumplidas durante la fase de la etapa preparatoria que finalizó el 16 de mayo de 2004 y al no haber el Fiscal formulado dentro del término de la conminatoria acusación caducó su derecho, razón por la que, el Juzgador notificó a las víctimas para que formulen acusación particular.

Alega que, el 3 de febrero al promediar las 8:30, no obstante estar gozando de medidas sustitutivas en inmediaciones de la ciudad de El Alto, zona villa Loreto final fue interceptado por radio patrullas 110 y un vehículo particular, quiénes sin exhibirle mandamiento de aprehensión que cursa de fs. 87 y 93 del expediente caratulado Ministerio Público contra Huanca radicado ante el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal, lo detuvieron  y condujeron a dicho Juzgado, procediendo el Juez Primero de Sentencia sin llevar a cabo audiencia alguna y bajo el argumento del incumplimiento de las medidas sustitutivas, a pronunciar la Resolución 321/2006 de 14 de noviembre, a través de la cual revocó las medidas de las cuales estaba gozando, ordenando su detención preventiva, estando actualmente privado de su libertad en el penal de San Pedro.

Afirma que, el Fiscal no acusó dentro del plazo de la conminatoria por lo que precluyó  su derecho, cursando acusación particular en 12 de enero de 2006, sin embargo, extrañamente se presentó a la audiencia de juicio oral donde solicitó se revoquen las medidas sustitutivas, siendo su actuación nula de pleno derecho, empero, el Juez dio curso a la petición de revocatoria de las medidas sustitutivas.

Señala que, por Resolución 231/2006 de 30 de agosto, el Juez recurrido anuló obrados por no cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 164 con relación al 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), significando que las notificaciones practicadas fueron anuladas correspondiendo practicarse otras conforme a procedimiento, pidiendo los informes correspondientes, sin embargo, los mismos no cursan, por el contrario se dictó un Auto para la notificación mediante edictos, sin tomar en cuenta que jamás cambió su domicilio particular.

Indica que el art. 87 del CPP establece que una de las causas para la declaratoria de rebeldía del imputado es su incomparecencia sin causa justificada a una citación que hubiere sido practicada legalmente, debiendo ser declarada la misma por resolución fundamentada adoptando medidas de carácter personal como el arraigo y la emisión del mandamiento de aprehensión, a mas de que en virtud del art. 89 del mismo cuerpo legal debió designársele defensor de oficio, extremo que no aconteció, conforme se acredita por la revisión del expediente, sumándose el hecho de que en virtud del art. 165 del CPP de que en el caso de que una persona no tenga domicilio conocido o ignore su paradero recién será notificado mediante edictos, extremo que no acontece en el caso presente, por cuanto su domicilio procesal fue fijado señalado oportunamente y era de conocimiento del acusador particular.

Señala que no fue notificado con la acusación particular, menos con las pruebas de cargo para que a su vez ofrezca la literal de descargo conforme señala el art. 340 del CPP, no abriéndose la competencia del tribunal para conocer del proceso por no haberse dictado el auto de apertura de juicio hasta la fecha, conllevando vulneración al derecho a la defensa.

Indica que el Juez recurrido expidió mandamiento de detención en su contra cuando debieron  conducirlo a su despacho a objeto de que tome conocimiento del proceso y asumir defensa compareciendo a la audiencia de juicio y en el peor de los casos debieron señalar audiencia pública para la consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas, sin embargo, no se tomó en cuenta que toda determinación de acuerdo al régimen oral debe realizarse en audiencia pública en presencia de las partes procesales y al haber omitido su realización se demuestra la existencia de un acto ilegal que conculca su libertad física, puesto que la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, única y exclusivamente debió tener por objeto la conducción del declarado rebelde ante la autoridad recurrida sin que pueda ser recluido en lugar alguno.