SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2007-R
Sucre, 12 de abril de 2007
Expediente: 2007-15589-32-RHC
Distrito: Beni
En revisión la Sentencia 01/2007 de 6 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta. pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mercedes Languidey Velarde en representación de Douglas Languidey Velarde contra Heiddy Zapata Montaño, Jueza Segunda de Instrucción del mismo Distrito Judicial, alegando como vulnerado el derecho de locomoción consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE) y “alegando persecución ilegal e indebida”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2007, cursante de fs. 5 a 6 la recurrente Mercedes Languidey Velarde expresa que su hermano fue denunciado por el delito de estafa y estelionato en el mes de agosto de 2006, por su cuñada, presentando excepción de limitación en el ejercicio de la acción penal, apoyada en el art. 35 del Código Penal (CP) cuya resolución de aceptación o rechazo hasta la fecha no ha sido notificada.
Alega que, el proceso se tramitó en su rebeldía y al haberse enterado que en su contra se libró mandamiento de aprehensión, se presentó voluntariamente el 24 de febrero de 2007, pidiendo se deje sin efecto el referido mandamiento, providenciando la Jueza el 1 de marzo de 2007, señalando audiencia para la aplicación de medidas cautelares y supeditando la suspensión del mandamiento de aprehensión al pago de la multa por rebeldía, hecho que motivó presente recurso de reposición, mereciendo la insólita Resolución, en sentido de que el imputado debe pagar las costas de su rebeldía y en cuanto al mandamiento de aprehensión el decreto expresó se esté a la devolución del mismo de fs. 18 y al proveído de 1 de marzo.
Afirma que, si bien los jueces y fiscales conforme señalan los arts. 129 inc. 2) y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tienen facultades para librar mandamientos de aprehensión, en el caso de su hermano al haber comparecido voluntariamente es de aplicación el art. 91 del CPP, debiendo dejar sin efecto las órdenes dispuestas; sin embargo, al estar vigente el mandamiento encomendando su ejecución a la Policía fronteriza para que lo aprehendan y conduzcan ante la autoridad y lo remitan a celdas policiales en calidad de depósito y luego a disposición del Juez a efectos de la consideración de medidas cautelares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente alega como vulnerado el derecho de locomoción consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE y “alegando persecución ilegal e indebida”.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Heiddy Zapata Montaño, Jueza Segunda de Instrucción, solicitando se declare procedente el recurso dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 6 de marzo de 2007, conforme consta de fs. 11 a 12 presidida por Norka Fuentes Aspiazu, Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin, con la presencia de la recurrente, del Ministerio Público y de la recurrida, se suscitaron los siguientes hechos:
La apoderada del recurrente ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito cursante a fs. 10 la Jueza recurrida señaló que: a) No existe persecución indebida, por cuanto el mandamiento de aprehensión previsto en el art. 129 inc. 2) del CPP fue librado a consecuencia de la declaratoria de rebeldía conforme faculta el art. 89 del CPP, el cual fue devuelto debidamente representado en sentido de que el imputado no fue habido; b) El 28 de febrero de “2006” el imputado Douglas Languidey Velarde se apersonó al tener conocimiento de que contra su persona se libró mandamiento de aprehensión, motivando se señale audiencia para la consideración de medidas cautelares; c) No se halla perseguido indebidamente por cuanto el mandamiento de aprehensión fue puesto a disposición de la Juzgadora debidamente representado, no pudiendo por ende ser ejecutado, es decir no existe instrumento jurídico alguno que haga inminente la privación de la libertad y si bien la parte querellante solicitó se emita uno nuevo, ante el señalamiento de audiencia de medida cautelar se le negó por proveído de 1 de marzo, debiendo consecuentemente estar a los resultados de la audiencia donde se definirá su situación jurídica.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 01/2007 de 6 de marzo, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que la acción tiene por finalidad preservar la libertad de las personas y en el caso presente el mandamiento fue librado debido a una acción penal sin ninguna ilegalidad y el proveído emitido como consecuencia del apersonamiento de Douglas Languidey Velarde no fue comprendido en sus alcances el que textualmente dice: “esté a la devolución del mismo y al proveído de primero de marzo pasado” o sea que el aludido mandamiento fue devuelto al Juzgado el 22 de febrero de 2007, sin que se haya ejecutado, no existiendo en consecuencia posibilidad de su cumplimiento y tampoco se libró otro que permita llegar a la convicción de la existencia de una persecución arbitraria o ilegal que atente contra su libertad, pudiendo hacer valer sus derechos y asumir defensa dentro del proceso correspondiente, gozando de todas las garantías, derechos y obligaciones.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el ahora recurrente Douglas Languidey Velarde a querella de Selva Aguirre Jiménez por los delitos de estafa y estelionato la Jueza Segunda de Instrucción declaró la rebeldía del imputado y libró mandamiento de aprehensión (fs. 2).
II.2. Por memorial de 24 de febrero de 2007, el representado de la recurrente se apersonó ante la autoridad recurrida solicitando se deje sin efecto la rebeldía y mandamiento librado (fs. 2).
A fs. 2 vta. cursa el decreto de 1 de marzo, teniéndolo por apersonado y señalando audiencia de medidas cautelares para el 7 de marzo, en la que deberá presentar la constancia de pago por su rebeldía.
II.3. Contra la antedicha providencia, el recurrente por memorial de 2 de marzo, interpuso recurso de reposición solicitando dejar sin efecto la multa y el mandamiento de aprehensión (fs. 3), mereciendo el Auto de la fecha rechazando la reposición planteada y pronunciándose en cuanto a la solicitud de dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión señaló que: “estése a la devolución del mismo” (fs. 18) y al proveído de 1 de marzo.
II.4. A fs. 27 cursa el mandamiento de aprehensión librado por la Jueza recurrida el 22 de febrero de 2007, contra Douglas Languidey Velarde, cursando en el reverso la representación de la fecha de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en sentido de que el mismo no se ejecutó porque el imputado no fue habido en Guayaramerin, teniendo información que el mismo se encontraría en la localidad de Hucaraje.
II.5. Por memorial de 28 de febrero, la querellante Selva Aguirre Jiménez solicitó a la Jueza recurrida libre nuevo mandamiento de aprehensión con alcance nacional y habilitación de días y horas inhábiles más allanamiento de domicilio (fs. 26); cursando en el reverso la providencia de 1 de marzo señalando “estése a la presentación voluntaria y señalamiento de audiencia”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera como lesionado el derecho de su representado a la libertad de locomoción y estar siendo perseguido ilegal e indebidamente, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su rebeldía, no obstante haber comparecido voluntariamente al haberse enterado que se libró mandamiento de aprehensión el mismo sigue subsistente con el riesgo de que lo aprehendan y conduzcan ante el Juez y lo remitan a celdas policiales en “calidad de depósito”, toda vez que, habiendo solicitado se deje sin efecto dicho mandamiento la Jueza recurrida providenció señalando audiencia para la aplicación de medidas cautelares y supeditó la suspensión del mismo al pago de la multa por rebeldía, e interpuesto recurso de reposición que fue rechazado señalando que debe pagar las costas de su rebeldía y en cuanto al referido mandamiento expresó se esté a la devolución del mismo y al proveído de 1 de marzo. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, conforme estable el art. 18 de la CPE tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional; así, la SC 0675/2002-R, de 10 de junio, ha dispuesto que éste “(…) tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía amparo constitucional”.
III.2. En el caso que motiva esta acción tutelar, de los antecedentes que informan al cuaderno procesal se tiene que, como emergencia de un proceso penal seguido contra el ahora representado de la ahora recurrente Douglas Languidey Velarde a querella de Selva Aguirre Jiménez por los delitos de estafa y estelionato, la Jueza recurrida el 22 de febrero de 2007, a consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado -ahora recurrente- y en sujeción a lo previsto en el art. 89 del CPP libró mandamiento de aprehensión, cursando en el reverso del librado la representación de la FELCC en sentido de que el mismo no fue ejecutado por no haber sido habido.
Siguiendo la relación de hechos, el representado de la recurrente por memorial de 24 del indicado mes, se apersonó ante la autoridad recurrida solicitando se deje sin efecto la rebeldía y mandamiento librado, mereciendo el decreto de 1 de marzo, a través del cual se lo tuvo por apersonado y se señaló audiencia de medidas cautelares para el 7 del indicado mes, debiendo presentar la constancia de pago por su rebeldía, providencia que mereció el escrito de 2 de marzo, por el cual el recurrente interpuso recurso de reposición solicitando dejar sin efecto la multa y el mandamiento de aprehensión, emitiéndose en su mérito el Auto de la fecha, rechazando la reposición planteada y en cuanto al mandamiento de aprehensión puntualizó se esté a la devolución del mismo y al proveído de 1 de marzo.
Ahora bien, el recurrente interpone esta acción tutelar con el argumento central de que estuviese siendo perseguido indebidamente con un mandamiento de aprehensión librado por la Jueza recurrida no obstante haber comparecido voluntariamente al proceso seguido en su contra; sin embargo, de los datos que anteceden se establece claramente que el mismo conforme consta de la representación efectuada por los funcionarios de la FELCC fue devuelto al Juzgado el 22 de febrero de 2007, por no haber sido ejecutado al no ser habido el imputado ahora recurrente, razón por la que, la autoridad jurisdiccional una vez que el recurrente se apersonó y solicitó se deje sin efecto la rebeldía y mandamiento librado emitió la providencia de 1 de marzo, señalando audiencia de medidas cautelares y ante la interposición del recurso de reposición pronunció el Auto de 2 de marzo de 2007, señalando se esté a la devolución del mismo y al señalamiento de audiencia de medidas cautelares donde se definirá su situación jurídica, no evidenciándose además que se hubiere emitido otro, por el contrario, no obstante la petición efectuada por la parte querellante, la Jueza decretó se esté a la presentación voluntaria y al señalamiento de audiencia, de todo lo cual se llega a establecer la inexistencia de un mandamiento de aprehensión que pueda ser ejecutado y consecuentemente de una persecución ilegal o indebida entendida y desarrollada por este Tribunal como: “(…)la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (SSCC 1579/2004-R, 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Por lo anotado, queda establecido que lo demandando no se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 01/2007 de 6 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta. pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.1. Ratificación del recurso
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas