SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2007-R

Fecha: 17-Abr-2007

III.2.

III.2.   En el caso presente el recurrente acusa que los recurridos lo destituyeron del cargo de Director regional de la UADASC, afirmando que para dicho acto no cumplieron con los requisitos establecidos por diversas normas, y que tampoco le siguieron un debido proceso; empero, de otro lado, el mismo recurrente, en la audiencia de amparo constitucional, en forma coincidente con la representante de los recurridos, afirma haber arribado a un “arreglo en el que ya se respeta la actual dirección” (sic), aseveración de la que se colige que se mantiene en su cargo, pues es lo que informa la representante de los recurridos; todo lo cual implica que el acto denunciado de lesivo a los derechos del recurrente, cual era su destitución como Director regional de la UADASC ha cesado, pues es lo que afirma el propio recurrente, en consecuencia el amparo constitucional es improcedente por la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC, que establece la improcedencia del amparo constitucional “…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”.

            De otro lado, dado que el recurrente expresa que pese a haber cesado los efectos del acto que denuncia, requiere de una sentencia constitucional para obtener seguridad, se debe precisar que el amparo constitucional no puede operar como una vía preventiva o anticipada respecto a los hechos que pudieran afectar los derechos de las personas, pues su objeto se acciona cuando existe una lesión efectiva a los derechos fundamentales de las personas, que impide a éstas el goce material de dichos derechos, siendo la vía instrumentada para la reposición de los mismos; por tanto, la petición de que se conceda la tutela para asegurar jurídicamente la situación del recurrente no es procedente.