SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, el recurrente planteó un incidente de nulidad de notificación con la querella y Auto de admisión, el 5 de agosto de 2005, aduciendo que los actuados fueron entregados al portero y no a él como correspondía, solicitando expresamente la “renovación del citado acto” (sic). Ante dicho planteamiento, la autoridad judicial recurrida corrió en traslado el incidente al querellante, quien de manera expresa se allanó a la nulidad y en su mérito solicitó se señale nueva audiencia, por lo que la autoridad judicial recurrida a través de su proveído de 20 de agosto de 2005, estimó que ya no hacía falta pronunciarse sobre el incidente de nulidad propiamente dicho y en ese sentido señaló nueva audiencia conciliatoria para el 13 de septiembre de 2005, ordenando expresamente se notifique nuevamente al imputado con la querella, el Auto de admisión y el aludido proveído, orden que no fue cumplida, pues el decreto de 20 de agosto de 2005, jamás le fue notificado al ahora recurrente de manera personal o en el domicilio señalado, circunstancia que ciertamente constituye un acto ilegal y omisión indebida, puesto que definitivamente el incidente debió ser resuelto y la Resolución notificada al imputado y no pasarse por alto ante el allanamiento del querellante como ocurrió, ya que el segundo párrafo del art. 160 del CPP prescribe que la resoluciones deben ser obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, lo que se reitera, en la especie no sucedió con el proveído de 20 de agosto de 2005. Empero, este aspecto pudo ser válidamente impugnado dentro del juicio oral, alegando actividad procesal defectuosa, más aún si se constata que el recurrente, en su escrito de 5 de octubre de 2005, devolvió las fotocopias legalizadas de la querella y Auto de admisión, lo que evidentemente demuestra que tenía conocimiento de ambos aspectos y que no se le colocó en estado de indefensión, por lo que existiendo medios legales expeditos en la vía ordinaria a los que el recurrente pudo acudir en defensa de sus derechos que estima vulnerados, el recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto el amparo constitucional, por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutivo de los medios y recursos legales previstos por el ordenamiento común, los cuales deben ser agotados previamente antes de acudirse a la jurisdicción constitucional.

         “(…) el art. 169.3 del CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones o Tratados internacionales vigentes y el citado Código. Para el efecto, de conformidad con lo establecido por los arts. 314 y 315 de igual normativa, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”; en consecuencia, “(…) la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.