SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

III.1.

III.1. Con relación a la aprehensión del menor DCF, representado de la recurrente María Cruz Franco, es menester señalar que la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad por el fiscal respecto a un adolescente, se encuentra regulada por el art. 234 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) que determina: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”, de lo que se establece que el fiscal, sólo puede aprehender a un adolescente, previa autorización judicial.

A su vez, el art. 236 del CNNA, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa (fiscal) podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, excepcionalmente el fiscal puede disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén vulnerando sus derechos y garantías, conforme lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo.

En la problemática planteada, la recurrente denuncia que su representado encontrándose en su domicilio -después de efectuarse su registro-, fue enmanillado y conducido a celdas policiales, ordenando el Fiscal recurrido su traslado a la ciudad de Santa Cruz a celdas de la FELCC donde se encuentra privado de libertad, extremo que ha sido admitido por el recurrido representante del Ministerio Público, quien al informar sobre su actuación ante el Juez de hábeas corpus, señaló que dispuso la aprehensión de los imputados y los condujo a la citada ciudad con la finalidad de que la autoridad judicial resuelva su situación procesal; ahora bien, en los antecedentes procesales consta que DCF, nació el 5 de enero de 1992, por lo que a la fecha cuenta con quince años de edad, lo que implica que de acuerdo al art. 5 del Código Penal (CP), es una persona inimputable por cuanto la ley penal se aplica a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años; en cuyo mérito, ante la supuesta comisión de un delito, corresponde determinar su responsabilidad social de acuerdo al art. 221 del CNNA que dispone: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social”, la misma que debe ser establecida en un trámite especial previsto en el referido Código, cuya competencia le corresponde de manera privativa al juez de la niñez y adolescencia.

Es decir, que el representado del recurrente en consideración a su minoridad de edad, se halla sujeto al régimen especial previsto por el Código Niño Niña y Adolescente, el que prevé los requisitos y condiciones para la aprehensión de un menor de edad, por lo que se constata que, el Fiscal sin facultad alguna dispuso la aprehensión del adolescente vulnerando así el principio de jurisdiccionalidad (arts. 102, 234 y 308 del CNNA) que caracteriza a toda privación de libertad de un adolescente, por el que ningún adolescente puede ser detenido sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia, razón por la cual, ante el acto ilegal cometido por el recurrido representante del Ministerio Público, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.