SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
III.2.
III.2. Respecto a los argumentos que contiene la adhesión de Gustavo Helguero Cuentas, en representación de Roberto Téllez Jiménez, en la que denuncia; de un lado, que fue apresado ilegalmente y detenido por más de veinticuatro horas, sin haber sido llevado ante Juez competente; y de otro lado, que cuando lo remitieron ante un Juez, éste era ajeno a la jurisdicción territorial donde supuestamente se cometieron los hechos delictivos, y se vulneró la disposición contenida en el art. 226 del CPP.
Respecto a la supuesta incompetencia del Juez, se debe señalar que de la demanda se infiere que el representado del correcurrente fue puesto a disposición de un juez de instrucción ante quien en forma previa a la interposición del recurso de hábeas corpus, debe acudirse en defensa del derecho a la libertad, teniendo en cuenta que los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de modo que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, cuando señala lo siguiente:
"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
Consiguientemente la supuesta incompetencia del juez, no puede ser tutelada a través del presente recurso de hábeas corpus, toda vez que no compete a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no constituyen causa directa para la restricción de la libertad física del representado del recurrente, como dijimos debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Pnal encargado, puesto que tenía pleno conocimiento de la acción incoada en su contra; por consiguiente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso.
Con relación a la duración de la aprehensión del recurrente por más de veinticuatro horas sin haber sido remitido a un juez, es un reclamo que el representado del recurrente debió efectuar ante el Juez de Instrucción encargado de velar la vigencia de sus derechos fundamentales; de lo contrario se estaría desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional; es decir, si consideraba que la medida restrictiva de su derecho a la libertad era ilegal, debió impugnarla dentro del mismo proceso penal, a efectos de conseguir su reparación mediante el juez cautelar encargado de definir su situación jurídica, velando por la legalidad de la aprehensión constituyéndose dicho juez en garante para la protección idónea, expedita y eficaz de los derechos y garantías ante quien el representado del recurrente puede reclamar la supuesta detención por más del tiempo establecido en el Código de Procedimiento Penal, lo que en el caso concreto no se hizo, pues ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso; recién acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que este medio de protección no se activa de manera directa cuando el ordenamiento común brinda los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad. En consecuencia debió haber acudido previamente a él, denunciando las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal y hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE tornándose en consecuencia improcedente el recurso respecto a Roberto Téllez Jiménez.