SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.2.

III.2.   En el presente caso, el recurrente denuncia que pese a que el “11” de noviembre de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente un recurso de amparo constitucional interpuesto por Betty Costas Hurtado contra Vocales de la misma Corte Superior y el Juez recurrido, por actos cometidos dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros, la autoridad judicial recurrida continuó normalmente con la tramitación de la causa civil, cuando su competencia estaba suspendida hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de amparo constitucional; lo que implicaba, según el recurrente, que el recurrido no podía continuar con el trámite del proceso civil por el efecto suspensivo que tiene la Resolución de improcedencia del recurso de amparo constitucional; empero, conforme fue expresado en el Fundamento Jurídico anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad de los jueces en los procesos a su cargo, modulando el razonamiento expresado en la SC 1573/2002-R, y otras, respecto a los efectos de la sentencia de amparo dictada por los tribunales de amparo, en cuanto a la labor de los jueces en los procedimientos judiciales en curso, de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional, tal como fue expresado en la SC 1206/2003-R; por tanto en el presente caso, el Juez recurrido podía continuar dictando las resoluciones y ejecutando los actos que el ejercicio de su labor implica, sin que por ello se lesione los derechos del recurrente.

Debe agregarse, que si el recurrente pretendía la adopción de una medida que impida que el recurrido continúe con los actos propios del proceso ejecutivo, debió solicitar una medida cautelar, al Tribunal de amparo, o directamente a este Tribunal Constitucional, tal como las normas del art. 99 de la LTC lo permiten; lo que implica, que en el caso de autos, no se identifica una lesión a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, sin soslayar, que por SC 0753/2006-R de 1 de agosto, este Tribunal ya se pronunció respecto al  amparo constitucional presentado por Juan Mario Bravo Román en representación de Betty Costas Hurtado, aprobando la Resolución de 1 de noviembre de 2005, que declaró la improcedencia del recurso.