SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.3.

III.3.   Ahora bien, en el caso presente, la recurrente denuncia que el SIN, por medio de sus funcionarios y autoridades, pretende ejecutar la Resolución Determinativa L1340-25/2006, no obstante de que demandó la misma mediante un proceso contencioso tributario; pues bien, del análisis de los antecedentes presentados, se evidencia que es evidente lo afirmado por la recurrente, pues la entidad recurrida ha anunciado medidas coactivas contra la empresa representada en el recurso mediante el título de ejecución tributaria GDCH/UET/TET 013/2006; empero, de otro lado, se tiene que la recurrente, en forma previa a la presentación de este amparo constitucional, ha interpuesto una demanda contenciosa tributaria en la cual, en el otrosí 1º, solicitó al Juez de Partido en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, la aplicación de las normas del art. 231 del CTb.1992, y que por ello la autoridad recurrida se abstenga de ejecutar medidas coercitivas en contra de su representada; vale decir que efectuó la misma solicitud que hace en este amparo constitucional; en ese sentido, correspondía que la recurrente reclame ante la autoridad jurisdiccional aludida los hechos que ahora denuncia, pues esa autoridad es la encargada de tramitar el proceso contencioso tributario interpuesto y todas sus incidencias, no siendo el amparo constitucional un medio paralelo a las vías ordinarias que las partes tienen, para exigir el respeto de sus derechos constitucionales; pues, como fue expuesto, el amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, siendo por ello que la SC 1337/2003-R, ha determinado como una causal de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)” [subregla 2.b)], situación que existe en el caso presente, ya que la recurrente pretende hacer valer la autoridad del Juez de Partido en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, al solicitarle la aplicación del art. 231 del CTb.1192 para evitar cualquier medida de ejecución coactiva en contra de su representada, y sin esperar la respuesta de dicha autoridad, interpone el presente amparo constitucional, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente; no sin antes aclarar que si bien es cierto que la recurrente informa que la demanda contenciosa administrativa interpuesta ha sido admitida, no se manifiesta que exista respuesta negativa o afirmativa a la petición de aplicación del art. 231 del CTb, por lo que se supone inexistente todavía, en razón a ello, de igual manera corresponde que exija respuesta a dicha autoridad judicial, y sólo a falta de respuesta podría recurrir de amparo constitucional para suplir las deficiencias de la administración de justicia.

            Conforme con lo señalado, el presente amparo constitucional debe declararse improcedente por subsidiariedad; siendo conveniente aclarar que no puede ser denegado, por no haberse ingresado al fondo del asunto, único supuesto que justifica la concesión o denegatoria de un amparo constitucional, tal como la SC 0505/2005-R de 10 de mayo estableció.