SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
III.4.
III.4. En el caso de autos, la Jueza recurrida, frente a la imputación formal presentada por el Fiscal, por el delito de proxenetismo en contra de la representada del recurrente, dispuso su detención preventiva, mediante Resolución, con el fundamento que la imputada es con probabilidad autora o partícipe del hecho punible y que no demostró contar con trabajo, familia y domicilio conocidos, por lo que no desvirtúo el peligro de fuga y obstaculización entre otros invocó el art. 233 del CPP, advertidos por la Juzgadora que tal determinación es recurrible, la imputada apeló ante el superior en grado en tiempo hábil.
Por otra parte en la audiencia de medidas cautelares el defensor de la imputada, reclamó los extremos alegados en contra del Fiscal recurrido, es decir, que puso en conocimiento de la Jueza cautelar los supuestos hechos irregulares cometidos por esa autoridad durante la etapa de la investigación preliminar, como manda la jurisprudencia glosada precedentemente en la SC 0181/2005-R; expuso los hechos que se produjeron desde el apersonamiento de su defendida a dependencias de la FELCC, sobre los que la autoridad judicial demandada se pronunció, refiriendo que el Fiscal obró conforme al art. 226 del CPP y que no existe constancia que la imputada hubiera estado a las 3:00 de la madrugada del 4 de marzo de 2007 en dependencias de la FELCC, determinación que junto al pronunciamiento sobre su detención preventiva fue apelada en tiempo oportuno ante el superior en grado.
De ahí que es necesario señalar que en los casos en los que el recurrente impugne mediante el recurso de apelación la falta de control efectuada por el juez de instrucción, o en su caso, cuestione el control efectuado, casos en los que este Tribunal está impedido de efectuar pronunciamiento entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el particular, con la finalidad de impedir que se activen dos recursos paralelos para resolver la misma problemática y evitar la duplicidad innecesaria de fallos.
En ese sentido al haber el recurrente interpuesto un recurso de apelación incidental en la vía ordinaria, por la que se logrará la revisión y en su caso reparación de los extremos alegados, no es posible interponer el recurso de hábeas corpus, cuando la ley ha previsto para la reparación del derecho a la libertad vulnerado, un recurso ordinario por el que de modo inmediato y oportuno se repare el mismo.
Por consiguiente, las irregularidades alegadas atribuidas al Fiscal y las cuestionadas en contra de la Jueza, expuestas en el presente recurso merecerán en apelación el pronunciamiento del superior en grado, toda vez que los argumentos ya fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que no es posible ingresar al fondo de la cuestión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- procedente en parte
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente,
- hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.4.
- REVOCA