SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.4.

III.4. En el caso de autos, la Jueza recurrida, frente a la imputación formal presentada por el Fiscal, por el delito de proxenetismo en contra de la representada del recurrente, dispuso su detención preventiva, mediante Resolución, con el fundamento que la imputada es con probabilidad autora o partícipe del hecho punible y que no demostró contar con trabajo, familia y domicilio conocidos, por lo que no desvirtúo el peligro de fuga y obstaculización entre otros invocó el art. 233 del CPP, advertidos por la Juzgadora que tal determinación es recurrible, la imputada apeló ante el superior en grado en tiempo hábil.

Por otra parte en la audiencia de medidas cautelares el defensor de la imputada,  reclamó  los extremos  alegados en contra del Fiscal recurrido, es decir, que puso en conocimiento de la Jueza cautelar los supuestos hechos irregulares cometidos por esa autoridad durante la etapa de la investigación preliminar, como manda la jurisprudencia glosada precedentemente en la SC 0181/2005-R;  expuso los hechos que se produjeron desde el apersonamiento de su defendida a dependencias de la FELCC, sobre los que la autoridad judicial demandada se pronunció, refiriendo que el Fiscal obró conforme al art. 226 del CPP y que no existe constancia que la imputada  hubiera estado a las 3:00  de la madrugada del 4 de marzo de 2007 en dependencias de la FELCC,  determinación que junto al pronunciamiento sobre su detención preventiva  fue apelada en tiempo oportuno ante el superior en grado.

De ahí que es necesario señalar que en los casos en los que el recurrente impugne mediante el recurso  de apelación  la falta de control efectuada  por el juez de instrucción, o en su caso, cuestione el control efectuado, casos en los que  este Tribunal está impedido de efectuar pronunciamiento entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el particular, con la finalidad de impedir que se activen dos recursos paralelos para resolver la misma problemática y evitar la duplicidad innecesaria  de fallos.

En ese sentido al haber el recurrente interpuesto un recurso de apelación incidental en la vía ordinaria, por la que se logrará la revisión y en su caso reparación de los extremos alegados,  no es posible  interponer el recurso de hábeas corpus, cuando la ley ha previsto para la reparación del derecho a la libertad vulnerado, un recurso ordinario por el que de modo inmediato y oportuno se repare el mismo. 

      Por consiguiente, las irregularidades alegadas atribuidas al Fiscal y las cuestionadas en contra de la Jueza, expuestas en el presente recurso merecerán en apelación el pronunciamiento del superior en grado, toda vez que los argumentos ya fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que no es posible ingresar al fondo de la cuestión.