SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2007-R
Fecha: 30-Abr-2007
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada es aplicable a la problemática planteada en el caso de autos, toda vez que el recurrente acusando de ilegales y arbitrarios los actos efectuados por los recurridos, quienes según refiere, volvieron a bloquear el camino de acceso a la concesión minera “Martín Olguita” luego de haber sido desbloqueado por los efectivos policiales, el 20 de febrero de 2006, le conminaron a su desalojo que se produjo el 19 de marzo del indicado año, pretende a través del presente recurso, lograr el cumplimiento de la Resolución de 29 de junio de 2005 dictada por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca que declaró probada su demanda de amparo administrativo minero y que se le restituya la concesión minera referida, con el auxilio de la fuerza pública, no obstante que esa medida ya fue dispuesta por la referida autoridad; instancia a la que le corresponde hacer cumplir su propia resolución.
En consecuencia es la Superintendencia Regional de Minas la instancia que debe hacer cumplir su Resolución haciendo uso para el efecto, con plenitud de competencia, de todos los medios legales que le confiere el Código de Minería, pues conforme ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisdicción constitucional no está para hacer cumplir lo resuelto por otras jurisdicciones y menos por la vía del amparo constitucional, sino para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, luego de agotados los medios legales de defensa existentes en la vía ordinaria, siendo que en el presente caso, la tutela reclamada por el recurrente únicamente sería viable frente a una ostensible y reiterada omisión del órgano encargado de su cumplimiento, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso en su componente de la eficacia de las resoluciones, aspecto que no se evidencia en el caso de autos, por cuanto el recurrente no acreditó haber acudido ante la Superintendencia de Minas en reclamo de los hechos posteriores que se dieron, como el bloqueo a la mina y el pretendido desalojo.
Consiguientemente, no corresponde al Tribunal de amparo constitucional, hacer cumplir lo dispuesto por una autoridad administrativa y tampoco disponer se restituya la concesión minera, como intenta el recurrente, tal como estableció este Tribunal a través de la SC 1172/2006-R de 26 de octubre, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora recurrente contra el Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija y el Comandante de la Policía Departamental respectiva.