AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2007-ECA
Fecha: 08-May-2007
I.1.
I.1. La SC 0169/2007-R, resolvió el segundo recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente, en el que se evidencia que ni dentro de la demanda ni posteriormente a ella se amplió el recurso contra el ejecutivo municipal representado por su persona; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se dispone que el Gobierno Municipal de Cochabamba implemente el proceso de institucionalización de la carrera administrativa municipal de los funcionarios municipales provisorios que se encuentran bajo su dependencia, disponiendo la restitución de la recurrente, a fin de que pueda tener la posibilidad de ingresar al mismo; empero, cuando se determina que sea el Gobierno Municipal que implemente los procesos de institucionalización de cargos y se restituya a la recurrente, se está hablando del Gobierno Municipal en sí, como conjunto, conformado por el ejecutivo municipal y el Concejo Municipal, sin tener en cuenta que el recurso no ha sido dirigido contra el ejecutivo municipal, más aún cuando la solicitud planteada por la recurrente se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución Municipal 4179/2004 de 22 de octubre, que declaró improcedente su recurso jerárquico y ratificó el memorando de agradecimiento de servicios 1189 de 9 de junio de 2004, por lo que se entiende que es el Concejo Municipal el que debe dar cumplimiento a lo determinado con relación al presente recurso de amparo constitucional, máxime si de acuerdo con lo establecido por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las personas que intervienen en el proceso son el demandante, el demandado y el juez; que en el presente recurso son Doris Jeaneth Ríos Meza, como recurrente, la ex Alcaldesa y las ex y actuales autoridades del Concejo Municipal, como recurridos, sin que su persona como Alcalde Municipal sea parte, por ello el cumplimiento de la Sentencia Constitucional estaría únicamente ligado a las partes que intervinieron, según dispone el art. 194 del CPC; consecuentemente, se debe interpretar que su persona como representante del ejecutivo municipal no podría incurrir en las responsabilidades establecidas en los arts. 103 y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).