AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2007-ECA
Fecha: 08-May-2007
III.3.
III.3. Con relación al segundo argumento expuesto por el impetrante en sentido de que se enmiende la SC 0169/2007-R, porque no existiría obligación alguna con la recurrente en virtud de que ésta reconoció que su nombramiento fue efectuado dentro de la Ley General del Trabajo, reconociendo la instancia laboral al haber demandado a esta institución el pago de sus beneficios sociales, Sentencia que no ha sido apelada por el Gobierno Municipal y que los beneficios sociales establecidos han sido cobrados, corresponde señalar que la SC 0169/2007-R, en los Fundamentos Jurídicos contenidos en los puntos III.2 y III.3, expone las razones del por qué concluyó en la necesidad de otorgar tutela a la recurrente y el objeto o fin por el que se ordenó la restitución a sus funciones, que no es otro, que no sea brindar a ésta la oportunidad de acogerse al proceso de institucionalización que por razones injustificadas hasta la fecha no ha sido concretizado en el Gobierno Municipal de Cochabamba, cuya fundamentación se encuentra precisada en forma clara y motivada en la indicada Sentencia Constitucional, por cuya razón no existe motivos para que la misma sea enmendada, aclarada o complementada.