AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2007-RCA

Fecha: 16-May-2007

II.3.  Análisis del caso venido en revisión

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos, puesto que como se refirió en el memorial del recurso, la Ordenanza Municipal mediante la cual se habría resuelto dejar sin efecto el proceso de expropiación iniciado mediante OM 00041/85, tendría aún la calidad de proyecto aprobado el 20 de noviembre de 2006, por cuanto para que una Ordenanza Municipal sea obligatoria en su aplicación ésta deberá ser promulgada y ratificada por el Alcalde Municipal conforme a la normativa prevista al efecto en los arts. 20 y 21 de la LM, en virtud a ello dicho proyecto de Ordenanza Municipal aún no ha sido concluido en su trámite administrativo y por lo tanto no ha nacido a la vida jurídica siendo por lo tanto susceptible de ser modificado, rectificado o dejado sin efecto antes de ser aprobado, ante ese hecho la parte recurrente debió reclamar ante la autoridad encargada del trámite administrativo de expropiación lo que ahora denuncia mediante la presente acción tutelar; empero, al no haber obrado de esa manera y acudir directamente a la jurisdicción constitucional, el recurrente ha acomodado su conducta a la causal de improcedencia prevista por el art. 96. 3 de la LTC.

Por otro lado, conforme concluyó el tribunal de amparo, una vez que dicha Ordenanza Municipal tenga vigencia, el recurrente tiene a su alcance un medio legal de impugnación previsto por el art. 22 de la LM, para hacer valer sus derechos tal como ha determinado la SC 1771/2004 de 11 de noviembre, que a la letra dice: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".

De acuerdo a lo expuesto y dado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional que exige para su procedencia, con carácter previo, el agotamiento de todos los medios legales ordinarios judiciales y administrativos, lo que no ha sucedido en el caso de autos, determina la improcedencia del recurso.