Fragmento 8
El entendimiento jurisprudencial glosado anteriormente resulta ser aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente demanda la nulidad de la nota DSV-OF 331/2007 de 12 de marzo, por la que el recurrido ratifica la nota DSV-OF 1653/2006 de 24 de enero y señala que su solicitud no puede ser atendida pero sí podría ser incluida en el proceso de reordenamiento de líneas de transporte público de la presente gestión (fs. 14); por su parte, la indicada nota -1653/2006- expresó que: “En respuesta a su Memorial de fecha 10 de noviembre de 2006, en el que solicitan señalar los requisitos que se deben cumplir para levantar la suspensión de la línea 16 - El Especial, tengo a bien indicar que toda vez que la nota DSV-Of. 201 de fecha 9/2/2006 se hizo conocer la complementación de la documentación que debía ser presentada para la rehabilitación de la línea hasta el día jueves 16 de febrero del año 2006 en forma indefectible; dicha documentación no fue presentada ni tampoco se solicitó la prórroga del plazo correspondiente.” (sic) y que al no poder atender su solicitud en la gestión 2006, podía ser incluida en el proceso de reordenamiento a realizarse el año 2007 (fs. 15); de lo que se concluye que, la nota hoy impugnada no tiene el carácter decisorio, pues ratifica una otra emitida en el mes de noviembre de 2006, conforme lo admite el propio recurrente en su memorial de demanda en el que además manifiesta que: “Prestando normalmente sus servicios, en fecha 21 de febrero de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz, mediante la Dirección de Sistemas Viales emitió la nota DSV-OF. 251/006 comunicando la suspensión del permiso de prestación de servicios conferido a nuestra empresa, argumentando incumplimientos en la prestación de documentación relativa a nuestra línea (…)” (sic) (fs. 19 vta.), de donde se colige que la nota que causa agravio a la Empresa representada resulta ser la de 21 de febrero de 2006, que dispuso suspender la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros otorgado mediante Resolución Municipal 94/88 de 23 de noviembre de 1988, mas no la que ahora se impugna, que resulta ser reiteradora de una anterior que fue enviada como respuesta a la petición que la Empresa realizó el 10 de noviembre de 2006, pidiendo los requisitos que se debían cumplir para levantar la suspensión dispuesta; en consecuencia, el recurso debe ser rechazado, por cuanto desde esa fecha -21 de febrero de 2006- hasta la interposición del presente recurso -3 de mayo de 2007- ha transcurrido mas de los treinta días que el art. 81 de la LTC, exige como plazo máximo para la interposición del presente recurso, así lo expresó el AC 187/2006-CA de 20 de abril, al señalar: “(…) el art. 82.II de la LTC, establece otro requisito de contenido propio o específico del recurso directo de nulidad, que es: ´La interposición del recurso en término legal´; lo cual significa que en los casos en que en base a la documental aparejada sea evidente la presentación extemporánea del recurso, corresponde el rechazo (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios
- Fragmento 8
- el recurrente, demandante o sus apoderados
- RECHAZA
