AUTO CONSTITUCIONAL 243/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 243/2007-CA

Fecha: 07-May-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Manifiesta que la Ley de Municipalidades ha señalado que la competencia de la alcaldía municipal en materia de servicios comprende la facultad de coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente, pues de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Capitalización (LC), los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y deben ser normados por leyes sectoriales específicas, quedando excluidos del alcance de los arts. 9°. 4, 72° y 73° de la Ley de Municipalidades (LM), encomendándose al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), la regulación, control y supervisión de las actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, aguas y transportes, a cuyo efecto se crea la Superintendencia de Transportes que entre otras tiene la atribución de otorgar concesiones, licencias, autorizaciones, revocarlas o modificarlas, disponiéndose mediante el Decreto Supremo (DS) 25461 de 23 de julio de 1999, que la regulación de los servicios de transporte público automotor urbano sea efectuada por dicha Superintendencia dentro del marco establecido por la Ley 1600; empero -dice-, mediante el DS 28876 de 4 de octubre de 2006, se estableció que el Ministerio de Obras Públicas, a través de la autoridad respectiva otorgue la autorización para la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y carga, urbano, interprovincial o internacional, por lo que a través del memorial de 8 de noviembre de 2006, pidieron al Viceministerio de Transporte los requisitos para obtener dicha autorización y la autoridad ante la cual debían efectuar el trámite, mereciendo la respuesta del Ministerio de Obras Públicas a través del Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre quien manifestó que dicho Decreto se encontraba en proceso y que esa autorización la seguía emitiendo la Superintendencia de Transporte; vale decir, que la autoridad recurrida sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley usurpó funciones que no le competían, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tener atribución para dar permisos, suspenderlos ni fijar recorridos de transporte.