AUTO CONSTITUCIONAL 271/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 271/2007-CA

Fecha: 24-May-2007

a)

Finalizan indicando que, su organización no puede permitir la infracción a su Constitución, pues de nada serviría el ordenamiento jurídico si por cualquier situación se lo puede vulnerar bajo el fundamento de consentir un acto irregular por lo que solicitan se dicte sentencia declarando la nulidad del Decreto “73/2.002-2.005” de 6 de marzo de 2006, por el que se convocó a elecciones argumentando por las siguientes razones: a) El incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 014/2.005 “de 6 de enero de 2006”, decretos de 7 y 19 de marzo de 2007, dictados  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y la SC 1025/2006 de 16 de octubre, que señala que los recurridos no cumplieron el Capítulo IV de la Constitución Masónica; y b) Por carecer los recurridos de jurisdicción y competencia -pues el 24 de junio de 2005, ya había cesado el periodo de tres años de su mandato- para emitir la convocatoria a elecciones y conformar el Comité Electoral; c) Piden se notifique a los recurridos para que se cumplan con estas resoluciones y su Constitución, llamando a elecciones por la Gran Logia del Rito de York en Bolivia.

A lo mencionado se suma además, que los recurrentes incumplieran también otros requisitos exigidos por los arts. 80, 81 y 82 de la LTC, por cuanto se advierte que: a) No acreditaron su calidad de agraviados, entendiéndose como tal, a la persona o personas directamente perjudicadas material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública, requisito esencial que se encuentra vinculado con la legitimación activa y que le corresponde a la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; b) No acompañaron copias o fotocopia legalizada del Decreto “73/2.002-2.005”; c) Pretenden se declare la nulidad de una providencia que fue pronunciada el 6 de marzo de 2006,  habiendo interpuesto el recurso el 16 de mayo de 2007, luego de mas de 1 año y dos meses, cuando el art. 81 de la LTC, establece un plazo máximo de treinta días para accionar este recurso, término que corre  “(…) no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia” (SC 0207/2001-R de 22 de junio), sin haber demostrado de manera cierta y fehaciente que tuvieron conocimiento de estos hechos, cinco días atrás como manifiestan en su memorial de demanda.