sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública
No obstante, el presente recurso incumple con los requisitos de admisibilidad, pues se trata de una acción jurisdiccional extraordinaria que persigue poner límites a la autoridad pública que con exceso de poder usurpa funciones que no le compete o ejerce jurisdicción o competencia que no emana de la ley; vale decir que, la acción jurisdiccional extraordinaria regulada por las previsiones contenidas en el art. 79 y ss de la LTC, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de otro tipo de entidades como las privadas y otras; en ese sentido, las resoluciones y decisiones adoptadas por la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como pronunciadas por autoridades públicas, por tratarse de una sociedad que no ejerce jurisdicción ni competencia y no encontrarse investidas del poder público al que se refiere el art. 31 de la CPE (AACC 397/2001-CA de 24 de octubre y 142/2001-CA de 07 de mayo), aspecto que determina su rechazo.
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra el Gran Maestro y Gran Secretario de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, quienes no se encuentran investidos de autoridad pública, el presente recurso directo de nulidad carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en el art. 82.III concordante con el art. 33.I inc. 1), ambos de la LTC.
