SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007

Fecha: 22-May-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 2 de febrero de 2007, cursante de fs. 20 a 23, manifiesta como antecedente que en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, se encuentra radicada una causa penal seguida en su contra por Warrant Mercantil S.A., sin embargo como consecuencia de las omisiones indebidas y actos ilegales cometidos en el desarrollo del referido proceso penal, se vio obligado a plantear un recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por haberse declarado incompetentes para conocer una demanda recusatoria dirigida contra las autoridades que conocieron dicho proceso.

Refiere que radicado el recurso de amparo constitucional en la  Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y luego de realizada la audiencia respectiva el 9 de diciembre de 2005, se pronunció Resolución declarando improcedente el recurso y en atención a un pedido de complementación y enmienda, se resolvió conceder la medida precautoria solicitada disponiendo: “La suspensión del proceso penal seguido por Warrant Mercantil S.A. contra Juan Pablo Navarro Wieler, ahora recurrente, hasta que el Tribunal Constitucional de la Nación se pronuncie con relación a la resolución del presente recurso”; consecuentemente, el proceso penal fue paralizado desde el 9 de diciembre de 2005.  

Expresa, que en aras de una correcta exposición del recurso, es necesario retrotraer el planteamiento fáctico  hasta el 27 de octubre de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia de continuación del juicio oral referido, oportunidad en la que su persona opuso ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal la excepción de incompetencia en razón de la materia, alegando que la controversia versa sobre cuestiones de orden eminentemente civil, no siendo la jurisdicción penal la competente para conocer ese tipo de conflictos, excepción que fue rechazada en la misma audiencia, y contra la cual interpuso recurso de  apelación  incidental, de conformidad a lo previsto por el art. 403. inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo concedido en el efecto suspensivo y radicado ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros conocieron y resolvieron la alzada en forma ilegal, declarando su improcedencia por Auto de Vista de 23 de octubre de 2006, cuando aún no existía resolución alguna del Tribunal Constitucional respecto al recurso de amparo constitucional anteriormente mencionado, y que fue conocido por la misma Sala Penal Primera en 9 de diciembre de 2005. Por ello era la primera obligada a cumplir con la citada Resolución de 9 de diciembre de 2005, dictada dentro del recurso de amparo constitucional por haber sido sus miembros quienes ordenaron la suspensión del proceso penal de referencia hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso en grado de revisión, es decir, que dicha Resolución les impedía conocer cualquier actuación producida en ese proceso; empero, actuando en forma contradictoria y contra sus propios actos, la Sala Penal Primera recurrida, pronunció el Auto de Vista de 23 de octubre de 2006 que se impugna, sin considerar que carecía de competencia para pronunciar resoluciones dentro del mencionado proceso penal, hasta no ser notificados oficialmente con el fallo dictado en revisión por el Tribunal Constitucional.