SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007
Fecha: 22-May-2007
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
En fecha 9 de diciembre de 2005, la Sala Penal Primera, de la que son miembros, actuó como Tribunal de garantías constitucionales, admitió, conoció y celebró una audiencia de amparo constitucional, recurso que fue interpuesto por Edgardo Justiniano Arteaga, que fue declarado improcedente y a pedido expreso de la parte recurrente solicitó en la vía de complementación y enmienda la paralización momentánea del proceso penal del cual derivaba el trámite recusatorio y que en el fondo venía a ser el objeto del amparo constitucional, es decir, que se concedió en calidad de medida cautelar conforme a la facultad otorgada por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la suspensión momentánea del trámite judicial, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en relación a lo resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Remitida la acción tutelar, el Tribunal Constitucional, aprobó en revisión la Resolución declarando improcedente el recurso de amparo constitucional, mediante la SC 0892/2006-R de 11 de septiembre. Es así que la parte imputada en el proceso penal, ahora recurrente Juan Pablo Navarro Wieler, en conocimiento de la orden dispuesta por este Tribunal, en razón a tener los mismos abogados defensores, procedió en forma voluntaria a interponer ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, la excepción de incompetencia en razón a la materia, misma que fue rechazada mediante Resolución expresa, contra la cual también de manera voluntaria el imputado -recurrente- dedujo recurso de apelación que radicó ante el Tribunal del que forman parte el 11 de octubre de 2006, teniendo presente que se radica la apelación un mes después de la emisión del fallo del Tribunal Constitucional. Es así que el 17 de octubre de 2006, se procedió al sorteo de la causa, recayendo en el vocal Jacinto Morón Sánchez, autoridad jurisdiccional que resolvió el recurso de apelación incidental, dentro del término previsto por el art. 406 del CPP, Auto de Vista que luego de ser notificado a las partes y la vacación judicial fue devuelto adjunto al expediente al Tribunal de origen en fecha 23 de enero de 2007, encontrándose ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal en ejecución de dicho fallo, desde esa fecha, lo que demuestra que su actuación ha estado apegada a la norma tanto constitucional como al procedimiento penal, sin que hubieran actuado sin jurisdicción y competencia, pues se emitió la Resolución impugnada, después de haber resuelto el Tribunal Constitucional, en revisión el fallo dictado dentro del recurso de amparo constitucional de referencia.
Las actuaciones que realizó la Sala Penal Primera, han sido posteriores a la Resolución de 11 de septiembre de 2006, lo que viene a significar que las acciones fueron ejecutadas cuando la medida cautelar de la suspensión del proceso, no se encontraba ya en vigencia, por cuanto la validez de esta última, era hasta la Resolución de la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional, que fue en 11 de septiembre de 2006, por lo que sus actuaciones, reiteran, se han realizado con plena jurisdicción y competencia.
Finalmente lamentan, esta clases de recursos, no porque se hubiera interpuesto contra ellos, sino porque viene a ser un recurso deducido de mala fe, toda vez que los abogados recurrentes vienen a ser los mismos que solicitaron en la vía de complementación y enmienda, la medida cautelar de la suspensión del proceso y son los mismos que dedujeron en primera instancia la excepción de incompetencia en razón de la materia y por último plantearon el recurso de apelación incidental que conoció y resolvió el Tribunal del que son miembros, lo que implica que ellos conocían la situación del proceso y ex profeso pretenden dan lugar a una presunta actuación sin competencia.