SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2007-R
Fecha: 10-May-2007
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de los datos que informan al cuaderno procesal se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y querella de Eliceo y Lucia Veque Ocampo contra Pedro Ovando Rocha, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, se evidencia que el imputado como emergencia de la apelación presentada por la parte querellante, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la determinación del a quo, disponiendo su detención preventiva, cursando asimismo en antecedentes una audiencia de cesación de la detención preventiva llevada a cabo el 3 de febrero de 2006, a través de la cual la autoridad judicial dispuso medidas sustitutivas a favor del imputado; y si bien, no consta en obrados notificación alguna con la fijación de la audiencia para considerar la cesación de la medida ni con la resolución correspondiente, no obstante existir domicilio procesal señalado, garantizando la igualdad de las partes, el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, no es menos evidente que no consta en obrados que los extremos denunciados en esta acción tutelar hubieren sido reclamados ante la autoridad jurisdiccional, promoviendo en su caso un incidente de nulidad en el marco de lo establecido en el art. 169.3 del CPP, circunstancia que acarrea la improcedencia del amparo, toda vez que el recurrente ocurrió a esta acción tutelar directamente sin previamente agotar la vía idónea que el ordenamiento prevé.
Al respecto la SC 593/2004-R de 22 de abril, ha señalado lo siguiente: “Debe precisarse que tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP); lo que no ocurre en materia de amparo, dado que para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley”.
En ese orden la SC 0953/2004-R de 18 de junio, ha señalado lo siguiente: “el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. El carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (...)” (SC 1337/2003-R).
Consecuentemente, se establece que el recurrente no ha hecho uso ni agotado las vías legales que el procedimiento penal le ofrece, para reclamar las ilegalidades que denuncia, promoviendo el referido incidente, que según la ley es de trámite rápido y expedito, toda vez que los extremos denunciados en el presente recurso, pueden ser analizados a través de los recursos señalados por el procedimiento penal, por lo que el recurrente al no haber utilizado los mismos, no puede pretender que el amparo constitucional se convierta en un recurso sustitutivo de los medios legales ordinarios, siendo por ende de aplicación la subregla 1.b) que establece la improcedencia del amparo cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.