SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2007-R
Fecha: 10-May-2007
III.3.
III.3. Por su parte los Vocales recurridos obraron igualmente de acuerdo a las normas en vigencia, al haber dictado el Auto de Vista 77 de 15 de diciembre de 2005, por el que declararon improcedente el recurso de apelación incidental, disponiendo la entrega del vehículo a su propietario Zacarias Terrazas Ayca, en calidad de depositario Judicial, con el argumento que el Juez realizó una correcta apreciación de la prueba y se ajustó a lo previsto por el art. 186 del CPP, toda vez que la prueba aportada por el imputado fue valorada por las referidas instancias ordinarias, por consiguiente no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de la misma, en vista que esa atribución es privativa de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver el caso, a menos que se constate una infracción garrafal en la interpretación y aplicación de la ley a tiempo de hacerlo, lo que no acontece en obrados, es así que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la facultad de valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Así, las SSCC 0829/2001-R, 0577/2002-R y 1223/2002-R, 1616/2002-R, 0095/2003-R, 0988/2003-R, 1599/2003-R, 0308/2004-R, entre otras, han señalado que: "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes".