SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2007-R
Fecha: 16-May-2007
improcedente
La Sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 80 a 81 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente se encuentra detenido en la cárcel pública de San Sebastián varones de esa ciudad, con mandamiento expedido por autoridad competente, como emergencia de la aplicación de medidas cautelares; actuaciones procesales donde participó en defensa propia y ejercitando todos los derechos en forma debida sin que se afecte el principio de actuación reglada emergente del principio de legalidad al que se refiere, habiéndose observado el debido proceso y la seguridad jurídica sin limitación al derecho de locomoción o libertad, más aun si los defectos observados se encuentran resueltos por AC 0108/2007-CA de 5 de marzo; 2) El recurso de hábeas corpus no es el medio idóneo para hacer valer o corregir procedimiento o determinar la nulidad de obrados, o pronunciarse sobre la correcta ponderación de normas conforme pretende el recurrente; 3) Los funcionarios policiales en el secuestro del material explosivo al que refiere el acta de secuestro y consiguiente detención in fraganti, actuaron en acción directa cuando cumplían otras funciones de requisa como fue la búsqueda de una bomba de agua sustraída en el inmueble, ingresando al cuarto del recurrente con su autorización expresa, donde fue encontrado material explosivo; consiguientemente era una obligación ineludible el secuestro y custodia inmediata, conforme establecen los arts. 284, 286, 288, 289, 293, 301 y 302 del CPP, por lo que no se puede considerar allanamiento que restrinja los derechos invocados por el recurrente, de donde resulta que la autoridad recurrida no cometió actos ilegales que vulneren o desconozcan algún derecho del recurrente; 4) La detención preventiva es una medida cautelar revisable en cualquier momento, conforme establece el art. 239 del CPP y la actuación policial genera responsabilidad del funcionario policial de alguna falta, que no puede confundirse con la participación jurisdiccional, por lo que la actuación policial reclamada es ajena al presente recurso.