SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2007-R
Fecha: 21-May-2007
Sucre, 21 de mayo de 2007
Expediente: 2006-14099-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 169/2006 de 16 de junio, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruth Elizeth Bernal Rojas contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 7 de junio de 2006 (fs. 56 a 60 vta.), manifiesta que el 22 de enero de 1999, se realizó un operativo en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, por instrucciones del ex consejero Luis Carlos Paravicini, donde se aprehendió a varios funcionarios, entre los cuales se encontraba su persona, "por haber esbozado una sonrisa por la forma del operativo", siendo conducida a dependencias policiales y luego a la cárcel de Miraflores, para ser procesada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por los delitos de cohecho pasivo propio y otros, dictándose Auto final de sobreseimiento provisional a su favor; y que en apelación, por Auto de Vista 101/2002 de 22 de noviembre, fue sobreseída definitivamente, por no existir elemento o indicio alguno que sustente su ilegal detención.
Relata que simultáneamente al proceso penal, el Consejo de la Judicatura le inició proceso disciplinario, disponiendo su destitución por Resolución de 31 de marzo de 1999, por la supuesta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 39.8 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), vale decir, ausencia injustificada a sus funciones por cinco días hábiles continuos y ocho discontinuos, a sabiendas que estaba detenida arbitrariamente en el penal de Miraflores; determinación que apelada, el pleno del Consejo de la Judicatura, luego de más de un año, le notificó con la Resolución de 26 de septiembre de 2000, confirmando la sanción impuesta, modificando la tipificación a falta muy grave prevista en el art. 39.6 de la LCJ, aplicando la misma sanción de destitución prevista en el art. 53 de esa Ley, referente a la posibilidad de destituir a funcionarios judiciales por faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones y sobre quienes hubiese caído sentencia ejecutoriada, lo que en su caso jamás ocurrió, sin que tampoco se refieran los elementos de prueba que según ellos encontraron en la comisión de los delitos y sin revisar los antecedentes, donde claramente se especifica quiénes fueron encontrados en posesión de documentos y no así su persona.
Refiere que con la Resolución que le liberaba totalmente de la falsa acusación, solicitó su reincorporación y pago de haberes devengados, habiéndosele respondido después de más de un año, por carta Cite 1433/2004 de 26 de noviembre, determinando no dar curso a su petición al existir una Resolución disciplinaria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente estima vulnerado su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido en contra de Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, solicitando se declare "procedente" el recurso y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el reconocimiento de sus sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 16 de junio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los apoderados del Presidente y Consejeros de la Judicatura, en el informe cursante de fs. 73 a 74 vta., señalan: 1) La recurrente fue sometida a proceso disciplinario por denuncias presentadas contra funcionarios de Derechos Reales, siendo destituida y cuya Resolución del Tribunal Sumariante fue confirmada por el Consejo de la Judicatura, sin violar ningún derecho constitucional, determinación que no puede ser observada, por cuanto es producto de la valoración facultativa y competencia del Tribunal Disciplinario "incensurable en casación" y con mayor razón en el amparo constitucional; 2) No tiene asidero legal la observación de no existir sentencia ejecutoriada para ser sancionada con destitución, pues el Tribunal Constitucional determinó que sólo las autoridades jurisdiccionales pueden ser destituidas mediante sentencia ejecutoriada en proceso penal, de donde se concluye que el art. 53 de la LCJ, únicamente es aplicable a magistrados y jueces del Poder Judicial y no así a los demás funcionarios como la recurrente; 3) El proceso penal instaurado contra la recurrente no fue seguido por el Consejo de la Judicatura, sino por el Ministerio Público, consiguientemente, el sobreseimiento definitivo no puede incidir en su pedido de reincorporación, toda vez que fue despedida como emergencia del proceso disciplinario y no del penal, siendo aquél distinto e independiente de éste, pues el primero versa sobre faltas disciplinarias y el segundo por delitos, y encontrándose ejecutoriada la Resolución del pleno del Consejo de la Judicatura, no procedía tal reincorporación, menos al presente; 4) La recurrente fue notificada con la Resolución final del proceso disciplinario el 26 de septiembre de 1999, mientras que con el Auto de Vista del proceso penal el 22 de noviembre de 2002, transcurriendo superabundantemente los seis meses para plantear el recurso de amparo constitucional conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
Escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente y "denegado" el recurso, con el fundamento de que fue interpuesto de manera extemporánea, fuera del término de seis meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0125/2003-R y 0159/2003-R, interponiéndose la acción luego de seis años y cinco meses.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ruth Elizeth Bernal Rojas (recurrente) y otros, por los delitos de cohecho pasivo y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 297/2000 de 15 de mayo, decretando el sobreseimiento provisional de la indicada por los delitos que le fueron imputados (fs. 3 a 10 vta.), la que en apelación mereció el Auto de Vista 101/2002 de 22 de noviembre, modificándose el sobreseimiento provisional, disponiendo su sobreseimiento definitivo (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. Por Resolución de 31 de marzo de 1999, el Tribunal Sumariante declaró probado el proceso disciplinario seguido, entre otros, contra la recurrente en su calidad de funcionaria de Derechos Reales, por haber incurrido en la comisión de la falta muy grave contenida en el art. 39.8 de la LCJ, sancionándola con destitución, de conformidad a lo previsto por el art. 53 de la misma Ley (fs. 20 a 28). Apelada la Resolución, fue confirmada por el pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución de 26 de septiembre de 1999, modificando la tipificación de la conducta de la recurrente a falta muy grave prevista en el art. 39 numerales 5 y 6 de la LCJ, aplicando la sanción de destitución (fs. 30 a 32), siendo notificada a la interesada el 26 de enero de 2000 (fs. 33).
II.3. Por memorial presentado el 31 de julio de 2003, la recurrente, adjuntando el Auto final de la instrucción y Auto de Vista anteriormente referidos, solicitó al Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, la reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sus sueldos y beneficios devengados (fs. 37 a 38 vta.). En respuesta, el Secretario General del pleno del Consejo de la Judicatura, mediante carta Cite: 1433/2004 SP/CJ de 26 de noviembre, señaló que el pleno determinó no dar curso favorable a su requerimiento, en consideración a que existe Resolución dentro de un proceso disciplinario que dispuso su destitución. La nota fue entregada a la actora el 9 de diciembre de 2004 (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneró su derecho al trabajo, al señalar que los recurridos no dieron curso a su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo y al pago de sus haberes devengados, luego de que la destituyeran como emergencia de un proceso penal en el que fue detenida injustamente en la cárcel de Miraflores, siendo que el Juez de la causa decretó primero su sobreseimiento provisional, mientras en apelación se dispuso su sobreseimiento definitivo, al no existir elemento o indicio alguno que sustente su injusta detención y despido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso.
III.2. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la recurrente solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo y la cancelación de sus haberes y beneficios como funcionaria judicial, de la que aduce fue destituida injustamente, el 31 de julio de 2003; petición a la que se le dio respuesta mediante carta de 26 de noviembre de 2004, que le fue entregada el 9 de diciembre del mismo año, habiendo interpuesto el presente recurso el 7 de junio de 2006, vale decir, después de más de un año y seis meses de que se le notificará con dicha negativa, la cual estima ilegal, habiendo inobservado así el requisito de la inmediatez, aspecto que desnaturaliza la esencia del recurso de amparo constitucional, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la recurrente al no buscar la protección tutelar de manera inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no correspondiendo ingresar al examen de fondo de la problemática planteada. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional de manera profusa y uniforme, citando para el efecto las SSCC 1591/2003-R; 0044/2004-R; 0456/2004-R; 0174/2005-R, 0412/2005-R, 1071/2006-R y 0119/2007-R, entre muchas otras.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente y "denegado" el amparo, aunque sólo debió haberlo declarado improcedente, en mérito a la SC 505/2005-R de 10 de mayo, al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 169/2006 de 16 de junio, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2007-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez