SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2007-R
Fecha: 21-May-2007
1)
Los apoderados del Presidente y Consejeros de la Judicatura, en el informe cursante de fs. 73 a 74 vta., señalan: 1) La recurrente fue sometida a proceso disciplinario por denuncias presentadas contra funcionarios de Derechos Reales, siendo destituida y cuya Resolución del Tribunal Sumariante fue confirmada por el Consejo de la Judicatura, sin violar ningún derecho constitucional, determinación que no puede ser observada, por cuanto es producto de la valoración facultativa y competencia del Tribunal Disciplinario "incensurable en casación" y con mayor razón en el amparo constitucional; 2) No tiene asidero legal la observación de no existir sentencia ejecutoriada para ser sancionada con destitución, pues el Tribunal Constitucional determinó que sólo las autoridades jurisdiccionales pueden ser destituidas mediante sentencia ejecutoriada en proceso penal, de donde se concluye que el art. 53 de la LCJ, únicamente es aplicable a magistrados y jueces del Poder Judicial y no así a los demás funcionarios como la recurrente; 3) El proceso penal instaurado contra la recurrente no fue seguido por el Consejo de la Judicatura, sino por el Ministerio Público, consiguientemente, el sobreseimiento definitivo no puede incidir en su pedido de reincorporación, toda vez que fue despedida como emergencia del proceso disciplinario y no del penal, siendo aquél distinto e independiente de éste, pues el primero versa sobre faltas disciplinarias y el segundo por delitos, y encontrándose ejecutoriada la Resolución del pleno del Consejo de la Judicatura, no procedía tal reincorporación, menos al presente; 4) La recurrente fue notificada con la Resolución final del proceso disciplinario el 26 de septiembre de 1999, mientras que con el Auto de Vista del proceso penal el 22 de noviembre de 2002, transcurriendo superabundantemente los seis meses para plantear el recurso de amparo constitucional conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional.