1. Protección a la maternidad
El estudio de las mismas demuestra la intención del constituyente de proteger; primero, la institución jurídica que consagra la manifestación básica de la sociedad, el matrimonio; luego, el mismo germen de la sociedad que es la familia; y por último, el mandato constitucional también manda al Estado proteger el proceso natural de procreación del ser humano, como única forma de trascender en el tiempo genética y biológicamente. La protección a la que se encuentra obligada el Estado respecto al matrimonio, la familia y la maternidad; es un mandato imperativo a todos los órganos, instituciones y autoridades del mismo, para que cada uno en el cumplimiento de sus funciones de un lado, evite agredir a dichas instituciones, estándole permitido sólo en ciertas situaciones materiales legítimamente permitidas, para proteger bienes jurídicos superiores, una relativización de dicha protección; y de otro lado, implica un mandato de hacer, para que el Estado, a través de sus órganos e instituciones genere decisiones políticas y legislativas tendientes a la protección del matrimonio, la familia y la maternidad; así por ejemplo, la Ley 975 protege a las mujeres trabajadoras embarazadas, concediéndoles una inamovilidad laboral reforzada, o la tipificación del aborto como delito por el art. 263 Código Penal (CP). En ese orden de ideas, el imperativo protectivo es también para la administración de justicia ordinaria y mucho más para la constitucional, pues ésta última tiene la función específica de preservar la vigencia material de la Constitución Política del Estado como norma primaria de aplicación directa, éste último razonamiento tiene como supuesto que el art. 193 de la CPE tiene un contenido normativo propio que debe ser respetado por todas las autoridades del poder público, materializando la voluntad constituyente, lo que se denomina principio de constitución material; de ello se deriva que cuando las normas constitucionales no son respetadas, emerge para las personas la posibilidad de denunciar el incumplimiento de dichos mandatos y derechos constitucionales ante esta jurisdicción constitucional.
De la interpretación de la norma analizada, se deduce que el mandato constitucional del art. 193 de la CPE, es un deber de protección que además de manifestarse en medidas legislativas concretas, tiene por si mismo el valor normativo, por tanto este Tribunal Constitucional está obligado a que el mandato que tiene el estado de proteger a toda mujer en estado de embarazo, sea materializado, no sólo en aquellos casos en los cuales la mujer embarazada es una trabajadora dependiente o funcionaria pública, situaciones que están protegidas legislativamente, sino también en aquellos casos en los cuales la mujer embarazada no es funcionaria pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público, o empleada bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; así, se concluye que toda mujer embarazada merece protección del Estado; por ello, cuando las medidas legislativas son inexistentes, es función de este Tribunal Constitucional materializar el mandato del art. 193 de la CPE.
Desde otro punto de vista, que es también atinente, referido a la protección del nasciturus, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha manifestado que la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, establecida por la Ley 975, encuentra su fundamento no sólo respecto de la mujer, sino también en protección del ser en gestación (SC 505/2000-R, de 24 de mayo y otras posteriores); ahora bien, de la aplicación de la Ley 975 en este Tribunal Constitucional, se constata que el ser en gestación de una mujer trabajadora dependiente merece protección por parte del Estado; de igual forma, el ser en gestación de una mujer que trabaja por cuenta propia o profesional independiente debe merecer también protección por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional instituido por el art. 193 de la Ley Fundamental; aunque dicha defensa puede no ser similar, porque la Ley 975 encuentra su razón legal en la protección de la mujer embarazada dependiente; en consecuencia, la protección a la que se encuentra obligado el Estado brindar a la mujer embarazada no dependiente, y al nasciturus de mujeres en esa realidad socio económica, debe materializarse en otro tipo de acciones, tales como la seguridad social; empero, también en un especial fuero que le permita a la mujer independiente embarazada no sufrir disminuciones en sus ingresos motivados por su estado; dicho de otro modo, aún el caso de la mujer embarazada que ejerce alguna actividad económica independiente, dicho estado no puede dar lugar a que sea objeto de discriminaciones emergentes de su condición, o medidas que afecten el libre desarrollo de la actividad a la que se dedica; y de otro lado, dado que el bien jurídico relevante es también el nasciturus, el estado se encuentra obligado a preservar el nivel de vida de la mujer embarazada, independientemente de su situación laboral, vale decir proteger a la mujer dependiente, como ya lo hace por medio de la Ley 975, pero también a la mujer embarazada independiente, debiendo para éste último caso dictar las medidas legislativas adecuadas; empero, mientras ello no ocurra, la materialización del mandato del art. 193 de la CPE, obliga a asumir medidas concretas, debiendo ser una de ellas preservar la continuidad del ejercicio de las actividades económicas libres de la mujer embarazada frente a cualquier afectación directa o indirecta.
