4.
4. En esa línea de razonamiento, si bien en el caso presente no es posible analizar la situación contractual de la recurrente, para determinar su adscripción o no a los derechos que consagra la Ley 975, sí es posible determinar si alguno de los derechos emergentes de su estado de gravidez, subyacentes en el art. 193 de la CPE, ha sido lesionado.
A tal efecto, de la revisión de los actos de los recurridos, se tiene que a nombre de la CNE la recurrente fue contratada mediante contrato de servicios facilitadores nacionales DNRH 191/2004 de 20 de septiembre, para el periodo comprendido entre el 20 de septiembre al 19 de diciembre de 2004; luego, por nuevo contrato de servicios 062/05 de 1 de febrero de 2005, la recurrente fue contratada como “Consultora” de la CNE, del 1 al 28 de febrero de 2005; y finalmente, el 28 de febrero de 2005, la recurrente y la CNE firmaron el contrato de consultor DNRH 055/2005, por medio del cual se comprometió a prestar sus servicios como Consultora, desde el 1 de marzo al 20 de diciembre de 2005, siendo en la vigencia de éste último contrato que la recurrente dio a conocer su estado de embarazo mediante nota de 9 de noviembre de 2005, consiguiendo que se le reconozca licencia para no asistir a las oficinas de la CNE hasta el 3 de diciembre de 2005, y luego que la misma sea ampliada hasta el cumplimiento del contrato mediante nota de 8 de diciembre de 2005; pasado lo cual, el 14 de diciembre de 2005, le fue comunicado que una vez que su contrato se cumpliese, el 20 de diciembre de 2005, quedaban agradecidos sus servicios y que debería hacer entrega de la documentación a su cargo. Pues bien, analizados dichos actos, de un lado, es notorio que lo que motivó el alejamiento de la recurrente de los servicios que prestaba a la CNE, fue el cumplimiento del compromiso adquirido en el contrato de consultor DNRH 055/2005, no existiendo en ello ningún acto de discriminación basado en su estado de embarazo; empero, desde otra perspectiva, es razonable concluir que los medios de vida de la recurrente, o la actividad que le permite proveerse del mínimo vital que garantice su subsistencia y la de su hijo, ha sido afectado; tal conclusión proviene de la demostración por parte de la recurrente, de que sus servicios a la CNE fueron de carácter permanente durante más de un año, desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005, y se verifica también de la aseveración que hacen los recurridos, de que los servicios que la recurrente prestaba eran de carácter exclusivo; lo que equivale a decir que la CNE condicionó a la recurrente en sus ingresos económicos, a que éstos provengan sólo de la relación contractual que los reataba, no pudiendo dedicarse a otra actividad; de ello se deduce que cuando concluyó la vigencia del contrato de consultor DNRH 055/2005, la recurrente se vio privada del mínimo vital que garantice su supervivencia y la del ser o seres por nacer, siendo ello una afectación de los derechos fundamentales que emergen del mandato constitucional de protección a la maternidad establecido en el art. 193 de al CPE, en especial del derecho al mínimo vital de la madre embarazada, como un elemento más que garantice los derechos a la vida y a la salud del binomio protegido consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE; debiendo por ello haberse concedido la tutela solicitada.
Con esa premisa, es necesario conceder a la recurrente y a los recurridos un mecanismo adecuado para que puedan, de un lado, recibir las prestaciones emergentes de los derechos de la maternidad a su caso concreto; y de otro, para que la institución recurrida pueda reparar la situación inconstitucional provocada; con ese objetivo, cabe resaltar que la prestación a que tenía derecho la recurrente, era que no se afecte los medios que tenía para proveerse del mínimo vital destinado a su sustento y de sus hijas, vale decir que la CNE no debió prescindir de sus servicios, en la calidad que los estuviere prestando la recurrente, no porque se hubiera embarazado solamente, sino y sobre todo porque la CNE exigió dedicación exclusiva de la recurrente, ese hecho imposibilitó que tenga alternativas para proveerse el mínimo vital, siendo su única fuente la CNE; por ello, cuando la recurrente se embarazó, emergió para la CNE la responsabilidad de protección del estado de la recurrente, como una carga impuesta por las normas del art. 193 de la CPE, dicha carga consiste en la mantención del servicio que a dedicación exclusiva la recurrente ofrecía a la CNE, porque lo contrario, significó la pérdida de la recurrente de la única fuente de ingresos que le posibilitaba el mínimo vital para su subsistencia, y ante ello, la Constitución Política del Estado no se presenta pasiva, sino que obliga a la protección de la madre gestante y del nasciturus; por tanto, la CNE debe reponer el daño ocasionado, reconociendo a la recurrente que preste sus servicios a dedicación exclusiva, en la misma forma contractual, durante un periodo de tiempo similar al que se reconoce de inamovilidad a la mujer gestante y madre; para que pueda compensar los servicios no prestados ni cancelados por la CNE durante el periodo de protección a que tenía derecho por su estado de embarazo.
