3.
3. En el caso presente, la recurrente asevera que los recurridos lesionaron sus derechos fundamentales al dar por concluido el contrato que lo vinculaba con la CNE, no obstante conocer su estado de embarazo, reclamando además el reconocimiento de una relación Estado - funcionaria, en detrimento de la naturaleza civil del contrato de consultor DNRH 055/2005, de 28 de febrero que firmó, aludiendo al principio de la primacía de la realidad, porque, afirma que era una funcionaria dependiente.
Ahora bien, dado el problema jurídico presentado, es aplicable al caso presente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, puesto que en el recurso de amparo constitucional no se puede determinar la naturaleza de la relación contractual existente entre la recurrente y la CNE, tal como fue expresado; empero, como también fue expresado en el apartado 1, la protección que brinda el texto constitucional, art. 193 de la CPE, no es única y exclusivamente a la mujer embarazada dependiente, sino también a la independiente en su actividad laboral o económica, ya que en desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, una interpretación del art. 193 de la CPE, a la luz del art. 1.II de la misma Ley Fundamental, que consagra los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho, permite afirmar que a favor de la mujer embarazada se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez; y el amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto.
