AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2007-RCA

Fecha: 06-Jun-2007

I.

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, puntualiza lo siguiente: “(...) el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).

A su vez, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha indicado que: “El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Asimismo, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, de la revisión de la demanda y los antecedentes cursantes en el expediente, se constata que el recurso cumple tanto con los requisitos de forma como con los de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, puesto que al ser el afectado el que interpone el recurso acreditó su personería, igualmente señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida y acompañó la prueba que a criterio suyo es la pertinente para fundar su pretensión.

Respecto a los requisitos de contenido, igualmente fueron cumplidos, toda vez que mediante la presente acción tutelar el recurrente impugna de ilegal el hecho de que se le siguió proceso administrativo sin que hubiera sido notificado con el Auto inicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por otro lado igualmente manifiesta que promovió apelación en contra de la RA 04/2006, pidiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, la misma que fue respondida por el Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas mediante RA 06/2006, ratificando la Resolución por la que se dispuso su destitución, Resolución Administrativa que igualmente no habría sido de su conocimiento a pesar de que constantemente se apersonó al Ministerio de Educación y Culturas desde la fecha de la presentación del memorial de apelación, circunstancia por la que la RA 06/2006, adquirió calidad de cosa juzgada y se ejecutorió, no procediendo ante ese hecho, como indicó, posteriores reclamos realizados ante el Ministro de Educación y Culturas y la Directora General a.i. de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, aseveraciones que corresponden ser dilucidadas a momento de efectuar un análisis de fondo a fin de establecer la veracidad o no de los hechos descritos de ilegales en el presente amparo constitucional, no siendo por lo referido evidente que dicho recurso carezca de requisitos de contenido, puesto que los hechos que le sirven de fundamento fueron descritos con claridad y precisión, acorde lo indicado precedentemente, además que el petitorio de la causa es claro y preciso al estar circunscrito principalmente a pedir, conforme refiere el recurrente, la “nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que se constituye en la notificación legal con el Auto inicial del proceso Administrativo” (sic), existiendo en consecuencia una relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, los derechos y garantías supuestamente lesionados y el petitorio.