AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2007-RCA
Fecha: 08-Jun-2007
I.
La norma prevista en el art. 97 LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, los cuales son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, puntualiza lo siguiente: “el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido” (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).
A su vez, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha indicado que: “ El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
Asimismo, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En el caso que se examina, por el contenido de la demanda de amparo constitucional y los antecedentes cursantes en el expediente, se constata que el recurso cumple tanto con los requisitos de forma como con los de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, puesto que al ser el afectado el que interpone el recurso acreditó su personería, señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida y acompañó la prueba que a criterio suyo es la pertinente para fundar su pretensión.
Respecto a los requisitos de contenido, igualmente fueron cumplidos, toda vez que si bien el recurrente citó varios derechos y principios supuestamente vulnerados ha precisado de manera clara la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la seguridad social, al trabajo y a una remuneración justa, citando las normas que la contienen como también estableciendo una relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y el petitorio.