AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2007-RCA

Fecha: 08-Jun-2007

improcedencia in límine

         El Tribunal de garantías declaró la improcedencia in límine del presente recurso, en vista de que el amparo constitucional se encontraría dentro de las causales de improcedencia previstos en el art. 96.2 y 3 de la LTC, primero porque no habría acudido al Tribunal de amparo a efecto de que dicha instancia haga cumplir lo dispuesto por la SC 0218/2004-R; sin embargo, de los fundamentos de la referida Sentencia (fs. 100 a 111) se colige que la misma se refiere únicamente al tema de las designaciones interinas ilegales efectuadas dentro de la Aduana Nacional, disponiendo la restitución a sus funciones de Directores a los recurrentes, sin que en ella de ninguna manera haya referido o resuelto sobre los sueldos devengados y aguinaldos no pagados que ahora son reclamados mediante la presente acción tutelar, no siendo en consecuencia pertinente que el recurrente acuda al Tribunal de garantías para solicitar el cumplimiento de cuestiones que no fueron dilucidadas en dicha Sentencia Constitucional.

         Igualmente como otro de los fundamentos referidos está que el recurrente en procura del restablecimiento de los derechos vulnerados y ante la falta de pago de aguinaldos debió acudir al “Ministerio de Trabajo” (sic); al respecto es preciso señalar que conforme a la norma prevista en el art. 41 de la Ley General de Aduanas (LGA), “Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo”, y en el caso del recurrente, al ser éste Director de la Aduana tiene calidad de funcionario designado, consiguientemente, la referida vía laboral no es un medio impugnativo idóneo al cual pueda acudir antes de interponer el presente amparo constitucional, no siendo por lo tanto evidente que al no haber acudido el recurrente a las referidas instancias, consentido todo lo reclamado mediante la presente acción tutelar, como refirió el Tribunal de amparo.

         Por otro lado, de los antecedentes que informa el legajo procesal se constata que el presente recurso cumple con el principio de subsidiariedad, porque además de lo señalado precedentemente, igualmente agotó la vía administrativa, toda vez que al haberse resuelto en forma negativa por RA-GNAF DA 03/001-06 (fs. 20 a 21) la solicitud de pago de aguinaldos, así como los sueldos devengados solicitado por el ahora recurrente, con el fundamento de que al no haberse pronunciado la SC 0218/2004-R, al respecto no se podía dar curso al mismo, éste interpuso recurso de revocatoria que confirmó la Resolución impugnada mediante RA-GNAF DA 03/002 (fs. 14 a 16) e impugnada dicha Resolución por recurso jerárquico, fue resuelto por la autoridad recurrida emitiendo la RA-PE-03-172-06 (fs. 2 a 4), por la cual se desestimó el recurso con el fundamento de que debió interponerse el recurso jerárquico contra la RA GNAF 03/002-06 y no contra la RA-GNAF DA 03/001-06, con lo que se demuestra el agotamiento de la vía administrativa prevista por ley.

Consiguientemente, al no concurrir las causales de improcedencia previstas por el art. 96. 2 y 3 de la LTC, motivadas por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional que señala:”(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (SC 0505/2005-R).