AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2007-RCA
Fecha: 08-Jun-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 152 a 163 de obrados, el recurrente manifiesta que desde agosto de 1999 ejerce la función de Director de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme acredita mediante Resolución Suprema (RS) 218851 de 3 de agosto de 1999, por lo que tuvo que dejar de lado toda actividad económica particular, más aún cuando hasta ese momento desempeñaba el cargo de Despachante de Aduana, en calidad de representante legal de Agencia Despachante de Aduana “Goitia S.R.L”, que le reportaba satisfacciones económicas y personales, cuando el 17 de agosto de 1999, en reunión ordinaria del Directorio se procedió a la elección de Vicepresidente de la institución, recayendo tal designación en el y en esa ocasión se debatió sobre la función y el tiempo que debiera dedicarse al ejercicio del cargo, señalándose que podía desempeñar las funciones a tiempo completo o parcial, en ese contexto aceptó ejercer el puesto, pero en enero de 2001, fue sustituido en el ejercicio por otro Director, y en el mes de enero de 2006, fue nuevamente elegido Vicepresidente por la gestión 2006, función que cumplió hasta el 24 de enero de 2007 en la modalidad de tiempo completo y a dedicación exclusiva.
Asimismo indica que el normal ejercicio de sus funciones como Director de la Aduana Nacional de Bolivia, se vio alterado el mes de agosto de 2003, cuando mediante “Resoluciones Supremas Nos. 221900, 2219001 y 2219002 de 5 de agosto de 2003” (sic), se nombraron a tres Directores Interinos, provocando el alejamiento temporal de sus funciones, Resoluciones carentes de sustento legal e inconstitucionales como lo indicó la SC 0218/2004-R de 11 de febrero, al dejar sin efecto las designaciones interinas y disponer la restitución de sus funciones de Director de la Aduana Nacional; posteriormente, mediante RS 219058 de 5 de mayo de 2000, se fijó para los Directores de la Aduana Nacional que cumplan funciones a tiempo completo una “remuneración mensual” de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), pago que recibió mediante ítem, y una vez restituido a sus funciones el ejecutivo de la entidad dispuso privarle del mismo, arguyendo razones administrativas, disponiéndose el pago de su haber mensual bajo el concepto de “dieta”, mismo con el que se pagó a los restantes tres Directores que optaron cumplir funciones a tiempo parcial, reconociéndoles una “dieta” de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por cada sesión, modalidad a la que fue incorporado siendo que ejercía la función a tiempo completo.
Continúa señalando que ha venido desarrollando diversas acciones tendientes a enmendar la vulneración de sus derechos, enviando notas pidiendo el pago de haberes devengados de agosto de 2003 hasta el 26 de febrero de 2004, así como aguinaldos de los años 2003, 2004 y 2005, nota última que recién fue respondida el 22 de marzo de 2006, la cual señaló que no correspondía el pago de aguinaldos, y al no existir pronunciamiento respecto al pago de haberes devengados en la SC 0218/2004-R, no era posible iniciar trámite alguno para su cancelación.
Finalmente agrega que el 6 de julio de 2006, presentó recurso de revocatoria, contra la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, impugnando el criterio sostenido por la Aduana Nacional que en su parte considerativa señaló que si bien la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional había declarado “(...) dejar sin efecto las designaciones interinas (...) no se pronuncio respecto al pago de haberes; por tanto no existe disposición en relación al aspecto” (sic), recurso de revocatoria que fue resuelto negativamente mediante RA GNAF DA 03/002 de 1 de agosto de 2006, ante lo cual el 23 de agosto de 2006 impugnó dicha Resolución interponiendo recurso jerárquico, señalando que agotó la instancia administrativa; empero, la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, Marcia Morales Olivera, dictó la RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva desestima el recurso interpuesto sin que la misma se pronuncie sobre el fondo incurriendo en graves contradicciones y sin tener en cuenta que el acto vulneratorio de los derechos del recurrente se encuentran en la RA-GNAF DA 03/002-06, y no en otra, por lo que señala que se ha vulnerado el principio de informalismo, que contempla la obligación de la administración de corregir evidentes equivocaciones formales.