AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2007-RCA
Fecha: 13-Jun-2007
II.2.
Con carácter previo es preciso aclarar que si bien el Tribunal de amparo consideró que en el presente recurso no se cumplió con las previsiones del art. 96.3 de la LTC; sin embargo, para llegar a dicho entendimiento efectuó un análisis de fondo de la causa refiriendo que era necesario establecer los motivos que vulneran el debido proceso, ante lo cual indicó que el art. 348 del CPP, permite la ampliación de la acusación por hechos que no han sido mencionados, con mayor razón antes del juicio, además que los delitos de sustracción de prenda aduanera y peculado son delitos de un mismo “catálogo” (sic); igualmente refirió expresamente, que efectuaba dicho análisis puesto que el recurso a “prima facie resultaba improcedente” (sic), criterio que fue asumido efectuando un análisis que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo constitucional y no a tiempo de su admisión, etapa en la que más bien, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 0505/2005-R, inicialmente debe verificarse la concurrencia de alguna causal de improcedencia y en caso de que no concurra ninguna, recién ingresar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual debe ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones.
Por otro lado es preciso indicar que ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los Tribunales de garantías dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma se aplicará el art. 98 de la LTC, y en caso de falta de requisitos de contenido el recurso deberá ser rechazado in límine, en el presente caso se evidencia que el Tribunal de garantías no utilizó la terminología adecuadamente, puesto que además de haber realizado un análisis de fondo donde concluyó que el presente asunto se encontraría dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 96.3 de la LTC, rechazó in límine el recurso, terminología que es utilizada en caso de falta de requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, situación que debe ser considerada y tomada en cuenta a momento de emitir futuras resoluciones.