AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2007-RCA
Fecha: 13-Jun-2007
II.3.1.
II.3.1. Conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario:"(...) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).
“Por lo que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (SC 0475/2001-R de 18 de mayo).
La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso de estudio, puesto que presentada la acusación penal ante el Tribunal de Sentencia por el Fiscal contra el recurrente por los delitos de sustracción de prenda aduanera y peculado, en audiencia de juicio oral de 13 de febrero de 2007, éste interpuso excepciones de falta de acción y falta de firma del Fiscal, sobre el primer punto se dispuso el archivo de obrados hasta que el delito de peculado sea promovido debidamente (fs. 28) y respecto a la falta de firma del Fiscal en la declaración del acusado fue rechazado (fs. 29 y vta.), ante lo cual planteó recurso de apelación incidental (fs. 30 a 33), así como la Aduana Nacional, apelaciones que fueron resueltas por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija mediante A.V./A.I.- 23/2007, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado y “con lugar” (sic), el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional, confirmándose en su integridad las acusaciones del Ministerio Público y del querellante (fs. 38 a 40).
Si bien lo que se impugna mediante la presente acción tutelar es el A.V./A.I.-23/2007 de 19 de marzo, alegando que el recurrente no pudo ejercer defensa dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional respecto a la imputación del delito de peculado, se evidencia que conforme al art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones que resuelven excepciones y al haber interpuesto recurso de apelación incidental se ha agotado la vía que tenía prevista por ley, cumpliendo con los requisitos de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, toda vez que contra la resolución impugnada no existe recurso alguno.
Consiguientemente, al no concurrir causales de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional, al establecer que: ”(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (SC 0505/2005-R).