AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2007-RCA

Fecha: 13-Jun-2007

II.3.2.

II.3.2. La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los      requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, como ser: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Conforme señala la SC 0365/2005-R de 13 de abril:“(…) deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema, señaló lo siguiente: “(...) este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que:'(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…)' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.

En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si se cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a ese efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el recurrente, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, al establecer la ilegalidad de los actos y la manera en que éstos lesionaron el derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad,  a la defensa y la garantía del debido proceso, exponiendo sucintamente los hechos que le sirven de fundamento y precisando la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, señaló con precisión el amparo constitucional que se solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, puesto que pide se deje “ sin efecto el A.V./A.I.-23/2007 de 19 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito que resuelve la Apelación Incidental dentro del proceso que sigue (...) el Ministerio Público y la Aduana Nacional” (sic) y se emita nuevo Auto de Vista disponiendo la nulidad de lo obrado hasta el vicio mas antiguo, debiendo el Ministerio Público realizar la imputación por el delito de peculado.

Por lo expuesto, queda claro que el recurrente cumplió la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, puesto que está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos, puesto que:“ Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)” (SC 0274/2005-R de 30 de marzo).

Igualmente, se constata que el recurrente cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, toda vez que de la revisión de las piezas procesales arrimadas al expediente se establece que acreditó su personería al ser el mismo como agraviado quien presentó el recurso,  adjuntó la prueba que considera pertinente para demostrar lo demandado en el presente amparo constitucional, además que las mismas cumplen con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC) y por último señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida, así como de los terceros interesados.